09-11-2010.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Divorcio.- Inadmisible.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000160


JURISDICCIÓN CIVIL
I
Demandante: Ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.146.249, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio AUDRY FABIOLA MEJIAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.154.-
Demandada: Ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 067.734 y de este domicilio.

Juicio: divorcio.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de esta misma fecha 09 de noviembre de 20120, este Juzgado le dió entrada a la demanda de Divorcio que hubiere propuesto el ciudadano demanda Divorcio que incoara el ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.146.249, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio AUDRY FABIOLA MEJIAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.154, en contra de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 067.734 y de este domicilio.-

En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 08 de marzo del 2008, contrajo Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserta en partida bajo el N° 26, según se evidencia del Acta de matrimonio, que anexó Marcada “A”, Que la armonía conyugal después de legalizar la unión y transcurrido más de un (01) año de relación matrimonial la misma se rompió por causas diversas de incomprensión, discusiones constantes, lo que ocasionó una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota y es por esta razón que tomó la decisión de separase de su cónyuge y deicidir abandonar el hogar, para de esta forma conseguir paz psicológica y mental, por ello han permanecido separados de hecho por más de seis (06) meses, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.- Que inmediatamente después de contraído el matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en un apartamento identificado, situado en el piso 2, del edificio 5 de julio de la Urbanización Terrazas Puente Real, ubicada en la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y en el que sigue viviendo su cónyuge.- Aduciendo además que la compra del apartamento arriba descrito fue producto de los ahorros y de un crédito según Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de vivienda, que le fuera concedido al ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, siendo garantizado dicho crédito por efecto del inmueble construido, con hipoteca Legal y de primer Grado por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,00), dando una inicial de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000.000,00), completando así la cantidad total del valor del apartamento es decir CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00).-
Que por esos motivos procedió a demandar por Acción de Divorcio y de Separación de Bienes a su cónyuge, la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, a la vez que solicita la particón del único bien que adquirieron dentro de la comunidad Conyugal el cual le confiere el derecho sobre el 50% .-
En caso de autos, se observa que el demandante en su pretensión alega la ruptura de la vida en común, fundamentándola en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.- Igualmente solicita la Partición del Bien adquirido durante la vigencia del matrimonio.- Y para que proceda ésta última debe existir sentencia definitiva declarada por el Tribunal competente, que pruebe la existencia de comunidad que alega tener en común con su cónyuge la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, plenamente identificada.-

En relación a lo anterior, eestablece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”


De lo anterior se colige que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la Sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial existente y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.-

En este sentido, es evidente que, la acción de divorcio, a que se contrae el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, debe ser tramitada a través del juicio especial y personalísimo y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento ordinario de Partición y Liquidación de Comunidad “Conyugal” o de mutuo acuerdo entre las partes; por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los cónyuges pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión estable, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento, que determine con una sentencia definitivamente firme la disolución del vinculo como tal, y una vez declarado disuelto el mismo, es cuando se podría accionar a través del procedimiento especial u ordinario de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el cónyuge demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.


Abundando más en razones, texta el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (subrayado del Tribunal)

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el titulo que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignarse el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el titulo que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidades concubinarias, tal como quedó establecido supra la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.-

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, debiendo tener presente, dados los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados, que la existencia de la comunidad conyugal debe ser previamente establecida a través de una Sentencia de divorcio que disuelva el vinculo matrimonial existente, antes de demandar la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para esta último. Así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión del accionante, al procurar que se le disuelva el vinculo matrimonial existente y a la vez se produzca la Partición y Liquidación de dicha Comunidad, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, razón por la cuales resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DECISION.

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, demanda de Divorcio que hubiere propuesto el ciudadano demanda Divorcio que incoara el ciudadano YEIMMYS PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.146.249, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio AUDRY FABIOLA MEJIAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.154, en contra de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 067.734 y de este domicilio.-Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Barcelona, Nueve (09) de noviembre de dos mil Diez . Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Lrz.-