REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001606

JURISDICCIÓN CIVIL – MERCANTIL
I

Parte Demandante: Ciudadanos LUIS JOSE CERMEÑO y JOSE LUIS CERMEÑOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.062.444 y 10.062.445, respectivamente, actuando como representantes y en sus caracteres de Gerente General y Gerente Administrativo de la empresa SERVICIOS DANPER, C.A.-

Abogado asistente de la parte demandante: abogado en ejercicio ERBIN URRIBARRI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.163.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.609.-

Parte Demandada: empresa INVERSIONES GASIOLA, C.A., domiciliada en la Carretera vía Autopista Barcelona-Caracas, Kilómetro 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con Nº de RIF. J-08022013-7.

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y DAÑOS CAUSADOS POR EVICCION Y OTROS ENUNCIADOS

Motivo: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y DAÑOS CAUSADOS POR EVICCION Y OTROS ENUNCIADOS, hubieren incoado los Ciudadanos LUIS JOSE CERMEÑO y JOSE LUIS CERMEÑOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.062.444 y 10.062.445, respectivamente, actuando como representantes y en sus caracteres de Gerente General y Gerente Administrativo de la empresa SERVICIOS DANPER, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERBIN URRIBARRI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.163.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.609, en contra de la empresa INVERSIONES GASIOLA, C.A., domiciliada en la Carretera vía Autopista Barcelona-Caracas, Kilómetro 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con Nº de RIF. J-08022013-7, la cual fue reformada en fecha 14 de julio de 2010 y admitida la reforma en fecha 21 de julio de 2.010, se ordenó librar las compulsas correspondientes.-

En fecha 07 de octubre de 2009, se libró la compulsa, a los fines de citar a la demandada.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 07 de octubre de 2009, fecha en la cual se libró la compulsa a la parte demandada, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; y Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y DAÑOS CAUSADOS POR EVICCION Y OTROS ENUNCIADOS, hubieren incoado los Ciudadanos LUIS JOSE CERMEÑO y JOSE LUIS CERMEÑOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cantaura, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.062.444 y 10.062.445, respectivamente, actuando como representantes y en sus caracteres de Gerente General y Gerente Administrativo de la empresa SERVICIOS DANPER, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERBIN URRIBARRI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.163.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.609, en contra de la empresa INVERSIONES GASIOLA, C.A., domiciliada en la Carretera vía Autopista Barcelona-Caracas, Kilómetro 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con Nº de RIF. J-08022013-7.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.




AP/mm.-