REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001205

Vista la demanda contentiva de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano Ramiro Ramón Compadre Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.672.213, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de apoderados judiciales, abogados Adelfa Malpica Donmar y Edgar Aray Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.5.549.255 y 4.494.556, inscritos en el Inpreabogado con los N°.68.584 y 17.281, en contra de la ciudadana María Eugenia Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.049.085, domiciliada en Apartamento N°. 04, Edificio Ramiro, Calle Buenos Aires N°. 82, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y vistos los recaudos consignados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en fecha diez de noviembre de dos mil diez (10-11-2010). El Tribunal, a los fines de dilucidar sobre su competencia o no para conocer la misma, observa:
Expone la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 01 de octubre de 2.006, su representado celebró contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana María Eugenia Lara, identificada supra, que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por un apartamento signado con el N°. 04, ubicado en el Edificio Ramiro, en la Calle Buenos Aires N°. 82, de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que en la Cláusula Segunda del contrato se estableció que el tiempo de duración del mismo era de un (1) año, contado a partir del 01 de octubre de 2.006 hasta el 31 de septiembre de 2.007, que quedó establecido que vencido el contrato, este se prorrogaría potestativamente por seis (6) meses, entendiéndose que la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las estipulaciones contractuales; que si vencida la prórroga el arrendador continuare ocupando el inmueble, debería cancelar a el arrendador la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,°°) diarios por concepto de cláusula penal. Que es el caso desde el día en que se venció la prórroga hasta la presente fecha, la demandada por ningún concepto ha querido entregar el inmueble, ni pagar la penalidad por incumplimiento, que se le citó por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sotillo, donde la funcionaria le informó que era su obligación desocupar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal de seis meses y a su representado a mantener el cánon de arrendamiento; que la demandada incumplió con la cláusula citada supra y con lo señalado por la funcionaria referida. La parte demandante señaló y citó las Cláusulas Cuarta, Sexta, Novena, Décima Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, que para la fecha 31 de marzo de 2.008, la demandada debió desocupar y entregar el inmueble y no lo hizo, violando lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la demandada ha incumplido la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, debidamente desocupado, con todas sus mejoras, servicios y cuota de condominio pagos, en buenas condiciones como se obligó a mantenerlos, asímismo ha incumplido la obligación de entregar las solvencias de los servicios públicos del inmueble, como energía eléctrica, gas, agua, servicio de aseo urbano y cuotas de pago de condominio.
Invocó y fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 1597, 1159, 1264, 1160, y 1167, del Código Civil, artículos 33, 38, y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,°°), lo que equivale aproximadamente a 97,50 Unidades Tributarias ( U.T.).
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio. Que por todo lo expuesto ocurren a demandar, en nombre de su representado, a la ciudadana María Eugenia Lara, identificada supra, por la vía de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con las condenatorias especificadas en el escrito libelar, entre otros, el desalojo y entrega del inmueble y daños y perjuicios.
Señaló su domicilio procesal y solicitó la citación de la demandada. Pidió que la demanda fuera admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual establece en su articulo 1, lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

Así las cosas, por cuanto las pretensiones del actor se encuentran estimadas en un monto que no excede a las tres mil unidades tributarias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con la resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente mediante distribución, a quien se ordena remitir el presente asunto, mediante oficio.- Así se decide
El Juez Provisorio




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria




Abg. Mirla Mata Rojas