REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BH02-X-2007-000039

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ARCILLAS GUANIPA C.A”, domiciliada en el Estado Anzoátegui y constituida según asiento de Registro de Comercio hecho ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Abril de 2001, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.539. y JOHN JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.492e


DEMANDADOS: ADOLFO JOSE ARREAZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.979.998 y WILMER ENRIQUE BRICEÑO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.229.549.-


APODEADOS JUDICIALES DEL
CO-DEMANDADO ADOLFO JOSE
ARREAZA BLANCO: OLIVEROS NAVARRO Y RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111 y 91.828, respectivamente.-

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA
CO-DEMANDADO WILMER ENRIQUE YULIYEN O. RODRIGUEZ AGUILERA,
BRICEÑO: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.519.


MOTIVO: TERCERIA.-

I
Se inicia el presente proceso por TERCERIA, intentada por el ciudadano Oscar Alberto Urrieta Mora, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ARCILLAS GUANIPA C.A”, domiciliada en el Estado Anzoátegui y constituida según asiento de Registro de Comercio hecho ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 2001, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A, en contra de los ciudadanos Adolfo José Arreaza Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.979.998 y Wilmer Enrique Briceño Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.229.549, parte demandante y parte demandada respectivamente, en la causa principal de Acción Reivindicatoria, signada con el Nro. BP02-2004-000536, alegando el tercero en su escrito lo siguiente: Que la demanda de tercería la invoca debido a que su representada, es la legítima y actual propietaria del bien mueble Tipo: Tractor de Oruga, Marca: Caterpillar, D8L-Crawler, Color: Amarillo, Año: 1987; Serial Nro. 53Y04486, Dozer Usado, cabina cerrada, por haber sido objeto de la medida de secuestro, dictada por este órgano jurisdiccional, de fecha 11 de Octubre de 2004. Que en fecha 03 de Noviembre de 2004, su representada empresa mercantil “ARCILLAS GUANIPA, C.A”, le compró al ciudadano Marcello Ferri Scaccia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.154.752, a través de su apoderado especial ciudadano Alfredo Ramos Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.2.334.972, el bien tipo Tractor de Oruga, D8I, Caterpillar, serial Nro. 534044-86, bajo documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel del Estado Monagas de fecha 03 de noviembre del 2004, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese despacho, completándose el negocio jurídico con la suscripción por parte del vicepresidente de la empresa que hoy representa, ciudadano Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz. Que en fecha 09 de Septiembre de 2004, el ciudadano Alfredo Ramos Márquez, en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano Marcello Ferri, ambos identificados, recibe en dación de pago, el bien mueble antes señalado, del ciudadano Oswaldo Cedeño Rodríguez, ya identificado, a través del acto de auto composición procesal y éste ultimo mencionado, adquiere dicha maquinaria del ciudadano Wilmer Enrique Briceño Perdomo, por venta que le hiciera este último ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 65, Tomo II, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre. Que el primitivo propietario del bien mueble tipo tractor de Oruga ya identificado, es el ciudadano Wilmer Enrique Briceño, por haberlo adquirido a través de la figura de importación de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta de las planillas emitidas por el Ministerio de Finanzas Nro. S-6983257 de fecha 31 de Octubre del año 2001, y que soportan la venta Registral de fecha 11 de noviembre de 2003. Que se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios, ocasionados en contra de su representado por ser su herramienta principal y fundamental para el logro de su objetivo o razón social y comercial, teniendo que tomar otro tipo de medidas de producción, como lo es el alquiler de una maquina de iguales características. Solicitó formalmente la admisión de la demanda de Tercería, en contra los ciudadanos Adolfo José Arreaza Blanco y Wilmer Enrique Briceño Perdomo, debido a que su representada Sociedad Mercantil “Arcilla Guanipa, C.A”, es la única y legítima propietaria del bien mueble tipo Marca Caterpillar, D8L Crawler, Serial Nro. 53Y04486, Color Amarillo año 1987. Igualmente, solicitó fuera declarada Con Lugar la acción de Tercería y condenada en costas y costos a los perdidosos y que le fuera devuelto y entregado el bien objeto de la presente demanda por las razones anteriormente expuestas y de ser necesario, que el Tribunal de la causa fije fianza de tipo bancaria o comercial, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio.- En fecha 15 de marzo de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de las partes demandadas. En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado Oscar Alberto Urrieta Mora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado John José Pérez. En fecha 16 de marzo de 2007, el abogado Oscar Urrieta Mora, solicitó y ratificó pedimento hecho en el libelo de la demanda relativo a la fijación de fianza para asegurar las resultas del juicio. En fecha 03 de abril de 2007, el abogado Oscar Alberto Urrieta, solicitó el avocamiento del Juez Suplente Especial encargado del Tribunal para ese entonces, proveyendo éste Juzgado sobre lo solicitado, en fecha 13 de abril de 2007. En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Gonzalo Oliveros Navarro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Arreaza Blanco, y en fecha 23 de abril de 2007, consignó recibo de citación y compulsa correspondiente al ciudadano Wilmer Enrique Briceño, a quien no pudo localizar. En fecha 25 de Abril de 2007, el apoderado de la parte actora, Oscar Urrieta, suministro nueva dirección al Tribunal, a los fines de agotar la citación del co-demandado Wilmer Enrique Briceño, por lo que en fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal, ordenó desglosar la compulsa librada y entregársela al Alguacil del Tribunal, a los fines de que se sirviera practicar la citación del mismo; constando a los autos, consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal de fecha 08 de Mayo de 2007, donde manifiesta que no pudo localizar al co-demandado Wilmer Enrique Briceño. En fecha 19 de septiembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora.
Realizadas todas las diligencias tendentes a los fines de logar la citación por carteles del co-demandado Wilmer Enrique Briceño, sin que éste haya compareció ni por sí mismo ni a través de apoderado judicial, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem, designándose en fecha 09 de octubre de 2007, a la ciudadana Yuliyen Rodríguez Aguilera, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada. En fecha 15 de noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora ad-litem designada. En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado Gonzalo Oliveros, en su carácter de autos, consignó escrito de contestación de demanda, haciendo lo propio la defensora judicial Yuliyen Rodríguez Aguilera, en fecha 19 de diciembre de 2007. En fecha 06 de febrero de 2008, fueron agregadas a los autos, las pruebas promovidas por el abogado Oscar Urrieta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y las promovidas por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada Adolfo José Arreaza Blanco, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11 de Febrero de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de informes los cuales fueron agregados a los autos en fecha 25 de abril de 2008, pasando este Tribunal a decir “vistos” y entró la causa en estado para dictar sentencia. En diligencias posteriores, la parte actora solicitó fuera dictado el respectivo fallo.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora, se contrae a que sea declarada por este Tribunal, como única y legitima propietaria del bien mueble, tipo Marca Caterpillar, D8L-Crawler, Serial Nro. 53Y04486, Color Amarillo, Año 1987, por haberlo adquirido en fecha 03 de noviembre de 2004, mediante compra que le hiciera al ciudadano Marcello Ferri Scaccia, a través de su apoderado especial ciudadano Alfredo Ramos Márquez, bajo documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel del Estado Monagas de fecha 03/11/2004, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese despacho, aduciendo por su parte el co-demandado Adolfo José Arreaza Blanco, en su escrito de contestación de demanda que: En cuanto a los hechos admitidos, manifestaron los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, en sus caracteres de autos, que efectivamente la maquinaria objeto de la medida practicada en la presente causa, es la misma que el demandado le vendiere a su mandante. Asimismo, en cuanto a los hechos controvertidos respecto a la presente tercería, rechazaron, contradijeron y negaron que la empresa sea la propietaria de la maquinaria, ya que para que lo sea, su causante debió ser propietaria de la misma para el momento de celebrarse la operación entre ellas y eso no es cierto. Que tal y como lo señaló la empresa en su libelo de tercería, ella adquirió la maquinaria del ciudadano Marcelo Ferri, quien a su vez la había adquirido de Oswaldo Cedeño Rodríguez, quien la recibió en venta del demandado.
Señalaron además, que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, que la maquinaria solo puede ser enajenada por su propietario, y que ésta le pertenece a su mandante según factura Nro. 0566 de fecha 25 de Octubre de 2001, quien no la ha vendido a persona alguna. Que de ser ello así, cualquier venta que otra persona distinta a él hubiere realizado de la misma, sin el expreso consentimiento de su mandante, no existe en derecho y así lo solicitaron que el Tribunal expresamente lo declare.
Por su parte, la defensora Ad-litem designada a los fines de la representación del co-demandado, Wilmer Enrique Briceño Perdomo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como el derecho que se pretende deducir. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la persona Jurídica Arcillas Guanipa, C.A, sea el propietario del bien descrito en el libelo de demanda.
En consecuencia, planteada así la controversia, entra este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos en todo lo que le favorezca a su representada y en especial de los documentos que consignó junto con el libelo de demanda y que nuevamente consigna para que en detalle determine la propiedad del bien:

1) Promovió el documento que acredita a su representada, la propiedad de la Maquinaria, en donde Alfredo Ramos Márquez, en representación de Marcello Ferri Scaccia, vende a la Sociedad Mercantil Arcillas Guanipa, C.A. En consecuencia tenemos, que el referido documento cursa a los autos a los folios 96 al 98, los cuales fueron presentados en originales, razón por la cual, éste Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dichos instrumentos fueron consignados en originales, por lo que deben ser valorados, toda vez que los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, aunado al hecho de que dicho instrumento, no fue atacado por la contraparte para desvirtuar su veracidad, evidenciándose de tal documento que en fecha 03 de noviembre de 2004, la empresa mercantil “Arcillas Guanipa, C.A”, le compró al ciudadano Marcello Ferri Scaccia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.154.752, a través de su apoderado especial ciudadano Alfredo Ramos Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.2.334.972, el bien tipo Tractor de oruga, D8I, Caterpillar, serial Nro. 534044-86, bajo documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese despacho, por lo que se valora como demostrativo de la realización del negocio jurídico celebrado entre Empresa Mercantil “Arcillas Guanipa, C.A”, y el ciudadano Marcello Ferri Scaccia, a través de su apoderado especial ciudadano Alfredo Ramos Márquez, y así se decide.

2) Promovió copia certificada del poder otorgado por Marcelo Ferri, a su representante Alfredo Ramos Márquez, facultándolo a vender la maquina, documento éste que cursa al folio 100 al 101 del expediente, el cual fue presentado en original, y siendo que el mismo fue otorgado por ante el organismo público competente para ello, es por esto que goza de fe pública, adicionalmente no fue atacado por la parte adversaria, por lo que se le otorga valor probatorio, como demostrativo de las facultades conferidas por el ciudadano Marcelo Ferri, al ciudadano Alfredo Tamos Márquez, a los fines de realizar trámites relacionados con la venta del bien tipo Tractor de Oruga, D8I, Caterpillar, serial Nro. 534044-86, por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo del tal hecho y así se decide.

3) Consignó copia certificada de la transacción judicial homologada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en donde el ciudadano Oswaldo Cedeño Rodríguez, da en dación en pago al ciudadano Alfredo Ramos Márquez, quien actuó en ese acto en representación como Endosatario en Procuración del ciudadano Marcelo Ferri, la maquinaria objeto del presente juicio. Tales copias certificadas cursan insertas a los autos en los folios 102 y 104 del expediente, de las cuales puede observar este Tribunal que efectivamente el Juzgado antes mencionado, Homologó en fecha 10 de septiembre de 2004, acuerdo celebrado entre ciudadano Oswaldo Cedeño Rodríguez, y el ciudadano Alfredo Ramos Márquez, quien actuó en ese acto en representación como Endosatario en Procuración del ciudadano Marcelo Ferri, donde el primero de los nombrados da en dación en pago al segundo de ellos, la maquinaria tipo Tractor de Oruga, D8I, Caterpillar, serial Nro. 534044-86, pues, tratándose de unas copias certificadas emanadas de un funcionario público, con facultades para dar fe del contenido de las mismas, se le otorga valor probatorio y así se decide.

4) Promovió documento de venta de la maquina por parte de Wilmer Enrique Briceño a Oswaldo Cedeño Rodríguez. El referido documento cursa a los autos en los folios 108 al 109 del expediente, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, del cual se desprende el negocio jurídico celebrado entre Wilmer Enrique Briceño a Oswaldo Cedeño Rodríguez, en el cual el primero de ellos, vende al segundo de los nombrados un bien tipo Tractor de Oruga, D8I, Caterpillar, serial Nro. 534044-86, cuyo documento se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 11 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 65, Tomo II, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, en tal sentido, este Juzgador por ser otorgados por ante el organismo público competente para ello, le otorga valor probatorio como demostrativo de la celebración del negocio jurídico antes referido y así se declara.

PRUEBAS DEL CO- DEMANDADO ADOLFO JOSE ARREAZA:
Reprodujo el merito favorable que para su mandante se evidencia de autos y a tal efecto promovió los siguientes documentos:

1) Promovió copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón de fecha 06 de Julio de 2001, bajo el Nro. 11, Tomo 51, a fin de demostrar que su mandante requirió los Servicios de Wilmer Briceño Perdomo, parte demandada, con el objeto de que el mismo le suministrara entre otros los siguientes bienes: Un Dozer D8K (tractor de Oruga) usado sin garantía Marca Caterpillar, cuyo documento corre inserto en la pieza principal de la presente causa, signada con el Nro BP02-V-2004-00536, bajo los folios 06 al 08, el cual, por haber sido otorgado por un funcionario público para dar fe del mismo, y por cuanto no fue atacado por la parte actora, se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la existencia de un contrato de servicio y suministro y compromiso de posterior venta definitiva celebrado entre Adolfo José Arreaza y Wilmer Briceño Perdomo y así se decide.

2) Promovió factura Nro.0566 de fecha 25 de octubre de 2001, la cual cursa en el expediente principal signado con el Nro BP02-V-2004-000536, en el folio 12, a fin de demostrar que el demandado en ejecución de la referida convención (señalada en la prueba promovida y valorada anteriormente), vendió a su mandante un Dozer Caterpillar usado crawier tractor D8L, serial 5340486, por la suma de ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América ($88.000,oo), cuya factura no fue atacada por la parte actora, para desvirtuar su veracidad, por lo que tiene valor probatorio como demostrativo de los hechos en ella contenido, y así se decide.

3) Promovió, marcado con la letra “I”, a fin de demostrar que el pasado 10 de noviembre de 2003, copias certificadas del acta de embargo, las cuales igualmente cursan al expediente principal en los folios 17 al 28, a fin de demostrar que el ciudadano Oswaldo Cedeño Rodríguez, se presentó en compañía del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Aragua, Sir Arthur McGregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, en las instalaciones del citado Hato Mapurite, a los fines de practicar una medida preventiva de embargo en ocasión al proceso judicial, que contra el demandado en el juicio principal Wilmer Enrique Briceño, seguía el referido abogado Oswaldo Cedeño Rodríguez, promoviendo dichas actuaciones a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el demandado señaló en las instalaciones de dicho fundo para ser embargados los siguientes bienes: “….y un Dozer Caterpillar, usado Crawier Tractor D8L, serial 53404486, color amarillo, vale decir el bien objeto de tercería, y que el demando convino en dicho acto que dichos equipos permanecieran bajo la custodia del demandante (Oswaldo Cedeño Rodríguez) hasta celebrar una transacción judicial que diere finiquito al juicio.- Así las cosas, en vista de que tales copias certificadas fueron expedidas por un funcionario público con facultades para dar fe pública de su contenido, y al no haber sido atacadas por la parte actora a los fines de desvirtuar su veracidad, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia de tales hechos, los cuales guardan estrecha relación con lo debatido en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

4) Promovió marcado Nro 4; copia fotostática de la ultima pagina de la copia simple del expediente Nº 9166, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, folio 37, expediente éste que acompañaron en original marcado con la letra “J” al expediente Principal, a fin de demostrar que Oswaldo Cedeño Rodríguez, desistió de la acción y del procedimiento respectivo, origen de la medida decretada que privó a su mandante de la posesión de la maquinaria objeto de la tercería y por ende, ésta nunca pudo ser de su propiedad, dado que su mandante no le ha vendido. A tal efecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicha copia simple, por no haber sido atacada por la parte actora, como demostrativo que efectivamente en la causa Nro 9166, llevada por el Juzgado arriba señalado, contentivo a la pretensión que por Intimación, intentó Oswaldo Cedeño Rodríguez, contra Willmer Enrique Briceño, donde el actor desistió de dicho procedimiento y de la acción y así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, es menester señalar, que la tercería de propiedad, constituye un proceso a través del cual un tercero afirma que es titular del derecho de propiedad sobre el bien embargado o en ejecución en otro proceso; y que su derecho de propiedad es oponible al derecho del acreedor – demandante, vale decir, el actor alega tener un mejor derecho de propiedad o preferente al que ostenta él ó los demandados.
Siendo así, en el caso que nos ocupa, la accionante, sociedad mercantil “Arcillas Guanipa C.A”, a través de su apoderado judicial, abogado Oscar Alberto Urrieta Mora, ocurre ante este órgano de Justicia, intentando demanda de Tercería, y cuya pretensión no es otra, que sea declarado su derecho de propiedad sobre el Bien Mueble Tipo TRACTOR DE ORUGA, Marca CATERPILLAR, D8L-CRAWLER, Color AMARILLO, Año 1987, Serial Nro. 53Y04486, Dozer USADO, cabina cerrada, por ser su representada, la legítima y actual propietaria del mismo, ya en fecha 03 de Noviembre de 2004, la misma le compró al ciudadano Marcello Ferri Scaccia, a través de su apoderado especial ciudadano Alfredo Ramos Márquez, todos plenamente identificados, el bien tipo Tractor de Oruga, D8I, Caterpillar, serial Nro. 534044-86, bajo documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel del Estado Monagas de fecha 03 de noviembre del 2004, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese despacho; y por su parte el co-demandado Adolfo José Arreaza, a través de sus apoderados judiciales Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, desconocieron, impugnaron y rechazaron los hechos alegados por la parte actora, argumentando que la maquinaria le pertenece a su mandante según factura Nro. 0566, de fecha 25 de octubre de 2001, según venta que le hiciera Wilmer Enrique Briceño Perdomo, y que su representado quien no ha vendido la referida maquinaria a persona alguna, realizando la defensora judicial designada del ciudadano Wilmer E. Briceño, una contestación genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en derecho.
Así las cosas, podemos apreciar con meridiana claridad, que estamos ante la presencia de dos ventas, una realizada por Wilmer Briceño Perdomo a Adolfo José Arreaza Blanco, de fecha 25 de Octubre de 2001, y otra realizada por Wilmer Briceño Perdomo a Oswaldo Cedeño Rodríguez, en fecha 11 de Noviembre de 2003, mediando en el primero de los casos una factura con la identificación de una empresa de los EEUU, denominada “EXPRESS INTERNACIONAL, INC Import & Export”, signada con el Nro. 0566, y en el segundo de los casos, un documento Registrado por ante Registro Subalterno del Estado Monagas.
Es decir, que en el caso nos ocupa, ambas partes manifiestan tener la propiedad legitima de la maquinaria ut supra identificada, por lo que atañe al Tribunal, dilucidar si efectivamente el tercerista es el propietario legitimo, es decir, si tiene un mejor derecho de propiedad que el demandado, de la tantas veces mencionada maquinaria, o si por el contrario el propietario legítimo es el co-demandado Adolfo Arreaza, quien intentó demanda Reivindicatoria, en contra de Wilmer Cedeño, siendo el bien objeto de dicha demanda, la misma maquinaria que es objeto en la presente tercería, siendo menester para ello analizar con detenimiento la venta que da origen a las sucesivas ventas de la maquinaria hasta llegar a manos de la hoy demandante en Tercería, empresa mercantil “Arcillas Guanipa, C.A”.
En este orden de ideas, pasamos a analizar los documentos a través de los cuales se producen las respectivas adquisiciones de la maquinaria objeto de la presente tercería, es decir, a través de los cuales se produce la tradición de la propiedad de la misma, en consecuencia; tenemos que, originariamente el ciudadano Wilmer Enrique Briceño, vende a el ciudadano Oswaldo Rodríguez, la maquinaria constituida por un tractor de Oruga, marca Caterpillar D8L-CRAWLET, color amarillo, año 1987, serial Nro. 53Y04486, Dozer usado, cabina cerrada, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 11 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 65, Tomo II, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, alegando que dicha maquinaria le pertenece por haberla importado de los Estados Unidos de Norteamérica, según consta de planillas emitidas por el Ministerio de Finanzas Confrontación de Importación de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6983257 de fecha 31 de Octubre del año 2001, por un monto de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000) actualmente, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); pues bien, de la revisión hecha a la referida documentación, se puede observar que el Ministerio de Hacienda Administración de Aduana Guanta-Puerto la Cruz, practicó en fecha 17 de mayo de 2000, reconocimiento de las mercancías llegadas en el vehículo TROPIC REING de fecha 03 de mayo del 2000, manifestada en la declaración de Aduana Nro. 34497, reconocimiento de embarque GNT520A04240, manifiesto Nro. 01-3802, la cual cursa al folio 23 del expediente.
Pues nótese de lo anterior, que el documento de venta que da origen a las sucesivas ventas hasta llegar a la realizada al actor de la presente Tercería, es decir, la realizada en fecha 11 de Noviembre 2003, por si sola no demuestra que éste era el propietario legitimo de dichas maquinarias, ya que, de la documentación señalada por el ciudadano Wilmer Briceño Perdomo, con la cual pretende acreditar su propiedad sobre la maquinaria objeto de la venta, se puede evidenciar que el mismo se trata de un reconocimiento por parte de Ministerio de Hacienda Administración de Aduana Guanta-Puerto la Cruz, practicada en fecha 17 de Mayo de 2000, de las mercancías llegadas al país en fecha 03 de mayo del 2000, según declaración de Aduana Nro. 34497, de la cual sólo se indica que la persona que trae dichas maquinarias al País es Wilmer Briceño, pero no señala en forma detallada la mercancía y específicamente la maquinaria que fue objeto de la venta, por lo que no se puede presumir en modo alguno que dentro de la mercancía que era traída del extranjero por Wilmer Briceño, se encontraba la maquinaria que es objeto del presente juicio y que fue el objeto de la venta realizada por el antes mencionado ciudadano a Oswaldo Cedeño Rodríguez Y así se deja establecido.
Por otra parte, de las pruebas traídas a los autos por los contendientes, concretamente por el co-demandado Adolfo José Arreaza, se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón de fecha 06 de julio de 2001, bajo el Nro. 11, Tomo 51, que el referido ciudadano requirió los Servicios de Wilmer Briceño Perdomo, parte demandada, a los fines de que el mismo le suministrara entre otros el siguiente bien: Un Dozer D8K (tractor de Oruga) usado sin garantía Marca Caterpillar, cuyo documento corre inserto en la pieza principal de presente causa, signada con el Nro BP02-V-2004-00536, bajo los folios 06 al 08, del cual puede claramente observar este Juzgador, que dicha negociación se trató de un contrato de Servicio y Suministro, en cuya cláusula primera, las parte contratantes acordaron que “ EL CONTRATADO se obliga a suministrar a EL CONTRATANTE los siguientes equipos: Un (1) Dozer D8K, (tractor de oruga), usado sin garantía, Marca: Caterpillar…..Estas maquinarias serán adquiridas por EL CONTRATADO en los EEUU para posteriormente nacionalizarlas y realizar la venta definitiva de las mismas al CONTRATANTE”, (subrayado del Tribunal), pues , en fecha 25 de octubre del año 2001, según factura Nro. 0566, que corre inserta en el expediente principal en el folio 12, la cual fue valorada por este Tribunal, por no haber sido atacada por la parte actora para desvirtuar su veracidad, se observa que la misma se trata de una factura con la identificación de una empresa de los EEUU, denominada “EXPRESS INTERNACIONAL, INC Import & Export”, a nombre de Adolfo Arreaza, Dirección: Hato Mapurite, Aragua de Barcelona, compañías Hato Mapurite, cuya especificación de la mercancía u orden, es D8L, en cuyo contenido del instrumento negociable, el ciudadano Willmer Briceño, hizo mención a la negociación realizada con el ciudadano Adolfo José Arreaza, y a los fines de dar cumplimiento a la misma señaló que obtuvo una maquina D8L 53Y04486, Caterpillar, según serial de Caterpillar año 1997, en un precio total de 88.000$, estableciendo que fue dado un depósito previo en fecha 09 de noviembre del 2001, un monto de 35.000$, quedando un restante de 53.000$, cumpliendo con los respectivos tramites de Nacionalización de la referida maquinaria, todo lo cual consta en el manifiesto de importación y declaración de valor, hecho en la Aduana Principal de Puerto Cabello (Ministerio de Finanzas SENIAT), en donde se identifica la maquinaria objeto del presente juicio, en consecuencia adminiculando dichos documentos, se colige, que en el contrato de servicios y suministro el ciudadano Wilmer Briceño, se comprometió él con el ciudadano Adolfo Arreaza, en proveerle de una maquinaria y que posteriormente ésta seria vendida una vez que la obtuviera fuera del País, es decir, en Estados Unidos de Norteamérica, el ciudadano Wilmer Briceño, dio cumplimiento a lo convenido en fecha 25 de octubre de 2001, al hacer entrega al ciudadano Adolfo Arreaza, la maquinaria señalada en la factura, pues contrario a lo que señala el actor en la presente causa, quien adujo que dicha factura nada prueba por cuanto no se señala en la misma la palabra venta, ni mucho menos cancelación, considera este Juzgador, que ninguna de dicha terminología necesariamente debían indicarse en la factura en cuestión, toda vez que el compromiso de venta y forma de pago fue efectuado por ambas partes con anterioridad a la factura, tal como consta en el contrato de suministros y servicios, aunado a que de dicha factura se puede deducir sin mayores interpretaciones, que se trata del cumplimiento de una negociación previa, que no es más que la venta de la maquinaria objeto del presente juicio y así se declara.
También es importante mencionar, que pudo percibir este Juzgador, cotejando con lo apreciado en el juicio principal de Reivindicación, intentado por Adolfo José Arreaza Blanco, contra Willmer Enrique Briceño Perdomo, que en fecha 10 de noviembre de 2003, es decir, un día antes de producirse la venta de Wilmer Enrique Briceño Perdomo a Oswaldo Cedeño Rodríguez, de fecha 11 de Noviembre de 2003, la maquinaria objeto del presente juicio, un Dozer Caterpillar, usado crawier tractor D8L, serial 53404486, color amarillo, fue embargada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Aragua, Sir Arthur McGregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, en las instalaciones del Hato Mapurite, con objeto de una medida preventiva de embargo en ocasión al proceso judicial que intentó Oswaldo Cedeño Rodríguez, en contra el demandado Wilmer Enrique Briceño, conviniendo el demandado en dicho acto, que los equipos embargados incluyendo la maquinaria antes señalada, permanecieren bajo la custodia del demandante Oswaldo Cedeño Rodríguez, hasta celebrar una transacción judicial que diere finiquito al juicio, por lo que no causa extrañeza alguna que el comprador antes de producirse la venta de fecha 11 de noviembre de 2003, ya estaba en posesión de la maquinaria, pero no por motivos de la venta, sino como producto de su designación como depositario del bien que fue embargado. Asimismo, es de observar que como consecuencia del desistimiento de la pretensión del actor, Oswaldo Cedeño Rodríguez, en ese juicio, realizada en fecha 17 de noviembre de 2003, se produjo la extinción del proceso en el que fue decretada la medida de embargo, resultando afectada la maquinaria objeto del presente litigio, entendiéndose con ello que todas las situaciones de hecho vuelven al estado en que se encontraban antes de intentarse la demanda, es decir, todo vuelve a su estado original, pues, habiéndose decretado y practicado una medida de embargo, los bienes embargados debieron ser devueltos a aquella persona en cuya posesión se encontraban los mismos al momento del embargo, por lo que las partes intervinientes en el negocio jurídico celebrado en fecha 11 de Noviembre de 2003, (venta de maquinaria entre Oswaldo Cedeño y Willmer Briceño) al producirse el desistimiento, estaban en conocimiento igualmente que la maquinaria debía ser entregada a Adolfo Arreaza, ya que era éste el poseedor de la maquinaria al momento del embargo y así también se deja establecido.
De este modo, queda evidenciado que el derecho del tercero Sociedad Mercantil “Arcillas Guanipa C.A”, domiciliada en el Estado Anzoátegui, no es oponible al co-demandado, Adolfo José Arreaza Blanco, pues el derecho de éste producto de la venta realizada en fecha 25 de octubre de 2001, fue con anterioridad a la venta que dio origen a la posteriormente realizada al tercero, por lo que existe una preferencia de los derechos de propiedad, aunado a que solo en la venta realizada al co- demandado antes señalado, el vendedor Wilmer Briceño, pudo demostrar la propiedad del inmueble que era objeto de la venta, no ocurriendo lo mismo con la realizada en fecha 11 de Noviembre de 2003, y así se decide.-
En consecuencia, ante la existencia de la factura 0566, de fecha 25 de octubre de 2001, producto de la negociación hecha previamente entre Adolfo Arreaza y Wilmer Briceño, que acredita la propiedad de Adolfo José Arreaza Blanco, de la maquinaria objeto de presente litigio; en vista asimismo, de que el referido ciudadano no ha realizado venta alguna de dicha maquinaria a ninguna otra persona; visto igualmente que en la venta de la maquinaria hecha por Wilmer Briceño Perdomo, a Oswaldo Cedeño Rodríguez, en fecha 11 de noviembre de 2003, la documentación acreditada para tal fin no era suficiente a los fines de demostrar la propiedad del objeto vendido, resulta claro, como consecuencia de tal situación, que el único, actual y legítimo propietario de la maquinaria tipo tractor de oruga, marca Caterpillar D8L-CRAWLET, color amarillo, año 1987, serial Nro. 53Y04486, Dozer usado, cabina cerrada, es el ciudadano Adolfo José Arreaza, por lo que la pretensión del tercerista debe ser declara Sin Lugar como en efecto quedará estableció en el dispositivo de este fallo, así también se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la TERCERIA, intentada por la Sociedad Mercantil “Arcillas Guanipa C.A”, domiciliada en el Estado Anzoátegui y constituida según asiento de Registro de Comercio hecho ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de abril de 2001, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A, a través de su apoderado judicial Oscar Alberto Urrieta Mora, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.539, en contra de los ciudadanos Adolfo José Arreaza Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.979.998 y Wilmer Enrique Briceño Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.229.549, parte demandante y parte demandada respectivamente en el juicio principal de Acción Reivindicatoria, signada con el Nro. BP02-2004-000536, en consecuencia, se establece como único, actual y legítimo propietario de la maquinaria tipo tractor de oruga, marca Caterpillar D8L-CRAWLET, color amarillo, año 1987, serial Nro. 53Y04486, Dozer usado, cabina cerrada, al ciudadano Adolfo José Arreaza Blanco, quien fuera parte actora en el Juicio de Acción Reivindicación intentado en contra de Wilmer Enrique Briceño Perdomo. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente tercería.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, y así también se decide.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Jesús Salvador Gutiérrez- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas