REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001255

Vista la demanda de Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano Félix Rafael Armas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.195.233,de este domicilio, asistido por el abogado Celso Meneses Vivenes, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 88.165 contra sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, domiciliada en Caracas, inscrita en el Libro de Registro de Comercio, en la Oficina del Distrito Federal, Caracas, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el N°. 926, ubicada su sede principal en Torre La Previsora, Av. Abraham Lincoln, Sabana Grande, Caracas, en la persona del Presidente de la Junta Administradora de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, ciudadano Tomás Eduardo Sánchez Rondón, y vistos los recaudos consignados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en esta misma fecha; el Tribunal, a los fines de dilucidar sobre su competencia o no para conocer la misma, observa:
Expone la parte actora, en su escrito libelar, que demanda a la referida Sociedad Mercantil; en virtud de incumplimiento de contrato soportado en al Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia N°. AUTO 000201-9144, para el pago de la suma asegurada por cobertura de pérdida total del bien asegurado, por haberse producido el riesgo descrito en el escrito libelar y que se da por reproducido; amparado dicho riesgo en la referida póliza; por la cual el demandante pagó una prima de Nueve mil seiscientos cincuenta y siete con veinte céntimos de bolívares (Bs. 9.657,20), que dicha póliza fue emitida el día 17 de junio de 2.009, con fecha de vencimiento para el día 17 de junio de 2.010, según consta de Cuadro Recibo de la póliza que anexó al escrito libelar, marcado “A” y documento marcado “B” por concepto de Ingreso de Caja, de los cuales se evidencia el pago de la referida póliza de seguro, que la empresa aseguradora se obligó a cubrir los eventuales daños que pudiera sufrir el vehículo de su propiedad, con características Placas. MDY63U, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Año. 2.005, Color: Plata; Serial de carrocería: 8XAJ102G059503689, Serial de motor: 4 cilindros, Clase: Automóvil, Tipo: Station Wagon; Uso: particular; tal como se evidencia de certificada de registro de vehículo N°. 27741157, que anexó al escrito libelar, que la póliza referida tiene cobertura amplia y por los conceptos especificados en el escrito libelar, y que sedan aquí por reproducidos (vto folio1); que el demandante hizo los trámites legales para que la empresa aseguradora le cubriera los daños causados al vehículo señalado supra y esta le comunicó que había decidido rechazar los reclamos, por las razones señaladas en el escrito libelar, procediendo la parte demandante a solicitar la reconsideración de su reclamo, siendo rechazado nuevamente el reclamo. Basó su demanda en los artículos 1.159, 1264 y 1160 del Código Civil, artículos 124 126 del Código de Comercio, así como lo establecido en cláusula primera y décima del condicionado general marcado “N” la cláusula 1 de las condiciones particulares de la referida póliza anexo N°. 1, Código de Endoso: EN6070, que anexó marcado “O”.
Estimó al demanda en al suma de Ciento treinta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 133.400,°°), estimado su equivalente en dos mil cincuenta bolívares unidades tributarias (2.050 U.T.)
Señaló su domicilio procesal y solicitó la citación de la demandada. Pidió que la demanda fuera admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual establece en su articulo 1 lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Así las cosas, por cuanto las pretensiones del actor se encuentran estimadas en un monto que no excede a las tres mil unidades tributarias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con la resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente mediante distribución, a quien se ordena remitir el presente asunto, mediante oficio.- Así se decide
El Juez Provisorio




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria




Abg. Mirla Mata Rojas