REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000166

Vista la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana Antonia Del Valle Pérez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.257.293, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida de la abogada María Elena Carrión V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.109.101, en contra del ciudadano Félix Manuel Díaz Polanco, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.233.763, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y los recaudos acompañados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal, a los fines de su admisión observa:
Expone la demandante en la presente causa, entre otras, que durante los primeros años la relación matrimonial marchaba en perfecta armonía, paz y amor, pero sin embargo, en forma inesperada se suscitaron algunas pequeñas y cada vez mayores desavenencias, que hicieron imposible la vida en común, siendo insuperables las mismas, llegando al extremo de separarse de hecho, lo que hicieron desde el día 17 de octubre del año 2.004, permaneciendo separados hasta la presente fecha; que desde hace más de cinco años les es imposible la vida en común; que en la señalada fecha convinieron de mutuo y común acuerdo y decidieron separarse de hecho como en efecto lo hicieron, permaneciendo así hasta la presente fecha; que por esta razón no pretenden continuar con una relación donde la vida en común de pareja no es posible y que genera en consecuencia una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que pretenden solventar y legalizar en esta oportunidad.
Basó su pretensión en las disposiciones contenidas en el artículo 185, Literales Segundo y Tercero del Código Civil, en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5°, que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Observa este Tribunal que el escrito de solicitud presentado, no cumple con uno de dichos requisitos establecidos en el ordinal citado up supra para la procedencia de la presente acción; por cuanto se evidencia que la demandante no fundamentó conforme a la ley la presente acción, al no existir concordancia entre los hechos narrados y la fundamentación del derecho; ya que la misma solicita sea decretado el divorcio de conformidad con el contenido en el artículo 185, Literales Segundo y Tercero del Código Civil, en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se subsume al contenido en el escrito libelar; aunado al hecho cierto que no señala cuál de los cónyuges fue el que abandonó el hogar conyugal, ni las circunstancias que llevaron al hecho de dicha separación; por lo que se hace improcedente la admisión de la misma, y en virtud de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, de conformidad con la norma antes citada. Así se decide.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,





Abg. Mirla Mata Rojas.