REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000819

-DEMANDANTE:

Luis Alberto Manríquez Blanco , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.200.264, domiciliado en el Caserío El Rincón del Guariquero, Panamayal de Caigua de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APOD. JUD. DEL DEMANDANTE: Carlos Manuel Medina Characo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado el Nº 111.613.-




DEMANDADA: Lesbia Margarita Perozo Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.523.453, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-


MOTIVO: DIVORCIO


-I-

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Luis Alberto Manríquez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.594.986, en contra de la ciudadana Lesbia Margarita Perozo Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.453, la cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008; señaló el demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Jacura, Estado Falcón, con la ciudadana Lesbia Margarita Perozo Primera, en fecha treinta (30) de abril del año 1983, que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Panamayal, casa S/N, jurisdicción de la Parroqui Caigua del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre Luisana, de 24 años de edad, tal como se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento; que en el comienzo la unión conyugal fue armoniosa, pero que por circunstancias lamentables que le han imposibilitado el desarrollo de su vida en común, se ha hecho insostenible la relación marital, profundizándose de esa manera las diferencias de criterio y desavenencias, llegándose al extremo de que aproximadamente tres (03) años, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a él, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, dicho cambio sufrió importancia, hasta de no querer dedicarse al hogar, llegando al extremo de abandonar voluntariamente el hogar en fecha 20 de julio de 2004, sin causa justificada , que infructuosos fueron los esfuerzos de él para que su cónyuge cambiara tal conducta ofensiva hacia su persona, que por tal razón es que demanda en divorcio a su legitima esposa.- Asimismo manifestó no haber adquirido bienes de ningún tipo dentro de la comunidad conyugal, fundamentando la demanda, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitó se notificara a la Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.- Indico la dirección de la demandada para la practica de la citación y señalo su domicilio procesal.-


En fecha 16 de octubre del 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para el acto conciliatorio correspondiente; en fecha 18 de noviembre de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, junto con copias certificas y compulsa a la parte demandada.-

Cumplidas con las formalidades de la citación y notificación, oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación. Abierto el juicio a pruebas solo hizo uso de ese derecho la parte demandante, las cuales fueron admitidas en fecha seis (06) de mayo de 2010, fijándose fecha para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, las cuales fueron evacuadas por ante este Juzgado los testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Ruiz Aguilarte, Lourdes Josefina Aguijarte y José Luis Parababire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.679.988, 4.499.480 y 8.270.770, respectivamente.-
En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia.-
-II-

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Declararon a instancia de la parte actora, por ante este Juzgado, en fecha 11 de mayo del año 2010, los ciudadanos José Gregorio Ruiz Aguilarte, Lourdes Josefina Aguijarte y José Luis Parababire, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.679.988, 4.499.480 y 8.270.770, respectivamente, y de este domicilio, quienes bajo juramento manifestaron: “Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Manrique y Lesbia Perozo; que igualmente saben que eran esposos, se dispensaban el trato de cónyuges, y que la demandada abandono el hogar dejándolo solo”.-
Con las testimoniales evacuadas por ante este Juzgado, quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, es decir, el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana Lesbia Margarita Perozo Primera y el incumplimiento de los deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia familiar, por lo que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, como en efecto quedara establecido en el dispositivo de este fallo.-
III
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Luis Alberto Manríquez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.594.986, en contra de la ciudadana Lesbia Margarita Perozo Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.453; en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los antes mencionados ciudadanos en fecha treinta (30) de abril del año 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Jacura, Estado Falcón, según consta de acta de matrimonio N° 17, acompañada a los autos en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Regístrese, publíquese.-.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 3:11 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS.









JSGD/bv