REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000796
Se contrae la presente causa, a la pretensión por Desalojo intentado por el ciudadano Agustino Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.251, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos Jesús Nicolás Suárez y Germán Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nº 498.836 y 493.662, respectivamente; asistidos del abogado Pedro R. Farías M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 76.454; contra de los ciudadanos Gabriel José Suárez y/o Isaura Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.691.198 y 10.460.152, respectivamente, ambos de este domicilio; expuso la parte actora: Que posterior al fallecimiento de su hermano José Rosario Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 517.985, y en virtud de dicho fallecimiento se hizo la tramitación correspondiente de la declaración sucesoral, tal y como se evidencia de ejemplar de dicha planilla identificada con el Nº 707427, en la referida planilla de declaración sucesoral se estableció claramente la identificación del causante y de los llamados a suceder, asé mismo se estableció como único bien inmueble objeto de declaración, constituido por una bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación, Nº 34, ubicada en la calle 17 de diciembre del Barrio Brisas del Neverí, (Colinas del Neverí), Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del título de construcción de bienhechurías, expido por la Notaría Pública del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de abril de 1997; que tanto él como sus hermanos, ciudadanos Jovita Suárez y Lucila Suárez de Hernández, así como los descendientes del de cujus, sus sobrinos, Willians José Suárez Centeno, Eliécer José Suárez Centeno, Joel José Suárez Centeno, Clara Victoria Suárez Centeno, Rosangel Suárez Centeno, que son los únicos y universales herederos del causante y por consiguiente los únicos llamados a suceder; que respecto al único bien inmueble objeto de su propiedad y en virtud de ello, previo el cumplimiento de formalismo legales se estableció contrato de arrendamiento en forma verbal con los ciudadanos Gabriel José Suárez e Isaura Vargas, por ser familiares sobre el referido bien inmueble, arrendamiento se estableció por el lapso de dos (2) años fijos, a partir del 5 de febrero del 2006, con la obligación de cancelar por canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 350,00), y así se mantuvo dicha contrato de arrendamiento, haciendo algunas variantes en cuanto al pago del canon de arrendamiento que vario en el último año, en lo que respecta al canon de arrendamiento establecido en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00), a partir del día 5 de febrero del año 2007, hasta el día de hoy; pero como quiera que el referido contrato se estableció a tiempo determinado y una vez vencido el lapso concedido comenzó a operar de pleno derecho la correspondiente prorroga legal, el ciudadano Gabriel José Izares e Isaura Vargas, hasta la presente fecha mantiene una deuda por falta de pago del canon de arrendamiento de diez (10) meses, es decir, que a partir del 2 de abril del 2008, lo que genera una deuda de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00); que han incumplido con el contrato de arrendamiento verbal, teniendo en cuanta que sin autorización alguna y por su propia cuenta han subarrendado a otras personas las habitaciones habidas en el referido bien inmueble. Que posteriormente al fallecimiento del causante, previo acuerdo y consentimiento de todos los sucesores e incluso en la actualidad los referidos arrendatarios, goza, disfruta y dispone del referido bien inmueble, sin darles cabida en las mismas y muy a pesar de haber agotado todas las vías amistosas y amigables tendientes a lograr la pronta solución de la problemática todas han sido infructuosas, al punto que en la actualidad el referido ciudadano Gabriel José Suárez, quien es hijo de su hermana, la ciudadana Jovita Suárez, es decir su sobrino, manifiesta que la referida casa es de ellos, por ser hijo de una hermana del causante, muy a pesar que su madre está viva en la actualidad. Fundamentó su pretensión en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contenido en los artículos 33, 38 y 39. Que por las razones de hecho y de derecho, demandaron como en efecto lo hicieron al ciudadano Gabriel José Suárez y/o Isaura Vargas, por desalojo de bien inmueble, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello, fuera condenado a lo siguiente: Primero: La desocupación inmediata del bien inmueble, constituido por la casa habitación, plenamente identificada, así mismo se ordene la entrega material del referido bien inmueble, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que las recibió. Segundo: Que en virtud de las insolvencias en los pagos de los distintos servicios públicos dejados de cancelar; que dichas cantidad fuera ordenadas a cancelar por el demandado. Tercero: Se condene la cancelación de los meses adeudados y dejados de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento, que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), más las cantidades que se sigan generando hasta la definitiva cancelación y desocupación del referido bien inmueble. Cuarto: Cancelar las costas y costos judiciales del proceso. Quinto: Solicitó que la misma se le haga la correspondiente indexación. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos, inclusive el de condenatoria en costas.-
En fecha trece de abril de 2009, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de los demandados, para que compareciera ante el Tribunal dentro del término indicada a darse por citado y en consecuencia dar contestación a la demanda.-
En fecha 12 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa sin firmar; informando que la ciudadana Isaura Vargas, después de leer por varios minutos el recibo de citación, informó que no iba a firmar. En fecha 14 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Agustín Suárez, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, solicitando la correspondiente boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, ordenó se libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil, relativo a su citación.-
En fecha 10 de junio de 2009, la secretaria titular dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada, dejando constancia de haber dejado la boleta de notificación de la ciudadana Isaura Gutiérrez al ciudadano Iván José Gutiérrez, quien manifestó ser esposo de la demandada.-
En fecha 19 de junio de 2009, compareció el abogado Alfredo Cabrera, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas; promoviendo el valor probatorio que emerge de todos los documentos que cursan a los autos en todo cuanto le favorezca a su representado, teniendo en cuenta lo producido en autos, en especial lo contenido en los siguientes: En su Capítulo I, promovió y reprodujo el valor probatorio que emergía de todos los documentos que cursaban en autos, en todo cuanto le favoreciera a su representado, y en especial lo contenido en los siguientes: Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 47, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La Declaración Sucesoral signada con el N° 707427. Título de Construcción de Bienhechurías, expedido por la Notaría Pública del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 1997, anotado bajo el N° 52, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El poder Apud acta, que cursa en autos, y en el cual se establece la representación judicial que ostenta.
En su Capítulo II, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor probatorio de los testimoniales que serían rendidos, por los ciudadanos Luis Campos, Luis Tapisquen, y Enrique Aranguren.
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observa este sentenciador, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo relativo a la confesión ficta, y al efecto, el legislador estableció tres requisitos concurrentes que deben estar presentes a los fines de que tal figura procesal sea procedente, siendo los mismos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que demandado no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; y 3) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en la normativa antes señalada, corresponde a este sentenciador analizar la existencia de tales requisitos, en consecuencia, en cuanto a los dos primeros requisitos mencionados, es decir, “que demandado no diere contestación a la demanda” y “que el demandado no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley”, tenemos que efectivamente en el caso de autos, los demandados, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, ni hicieron uso del derecho probatorio, razón por lo cual este Tribunal, considera que los dos primeros requisitos se encuentran presentes a los fines de declarar la confesión ficta de los demandados y así se deja establecido.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas, acarrea para la demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, teniendo obviamente que demostrarse, que la demanda no sea contraria a derecho, requisito este que corresponde analizar a éste juzgador, con el objeto de verificar si efectivamente existe confesión ficta en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, tenemos que la parte peticionante en su escrito libelar, una vez expuesto las razones de hecho y derecho en las que fundamentó su pretensión, demandan el desalojo del bien inmueble identificado en autos, a los ciudadanos Gabriel José Suárez y/o Isaura Vargas, para que convenga en la demanda o en su defecto a ello, fuera condenado a lo siguiente: Primero: La desocupación inmediata del bien inmueble, constituido por la casa habitación, plenamente identificada, y se ordenara la entrega material del referido bien inmueble, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que las recibió. Segundo: Que en virtud de las insolvencias en los pagos de los distintos servicios públicos dejados de cancelar; que dichas cantidad fuera ordenadas a cancelar por el demandado. Tercero: Se condene la cancelación de los meses adeudados y dejados de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento, que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), más las cantidades que se sigan generando hasta la definitiva cancelación y desocupación del referido bien inmueble. Cuarto: Cancelar las costas y costos judiciales del proceso. Quinto: Solicitó que la misma se le haga la correspondiente indexación”.-
De dicho petitorio se evidencia, que la parte actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, entre otros conceptos, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de desalojo; a tal efecto establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; de manera que se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento, pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda, salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra.
En ese orden de ideas, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas que:
“…es evidente que la parte demandante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que ha quedado determinado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la pretensión de desalojo, es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada.-
Lo anterior tiene su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Pues se colige de dicha normativa, que queda a elección del actor, elegir si demanda el cumplimiento de una obligación o simplemente solicita la resolución, quedando claro con ello que ambos pedimentos se excluyen mutuamente…”
En este sentido, puede inferir quien sentencia, que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a diez (10) meses, es decir, contados a partir del 2 de abril del 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 24 de Marzo de 2009, lo que genera una deuda de cinco mil quinientos bolívares (Bs. F. 5.500,00); demandando además el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble y la correspondiente indexación monetaria.
A tal efecto, igualmente es menester traer a colación la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 00407, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual indicó:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
En consecuencia, siendo que la Jurisprudencia patria, en armonía con la Ley Adjetiva, facultan al Juez de la causa a declarar la inepta acumulación de pretensiones, pudiendo realizarlo en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, por constituir materia de orden público, este Juzgador siendo que en el caso que nos ocupa se presenta tal situación, es decir, el actor demandó pretensiones que no pueden ser demandadas conjuntamente en el juicio de desalojo, existiendo en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, y en razón de ello, se concluye que en el presente caso, la pretensión no está ajustada a derecho, por lo que consecuencialmente, no se da cumplimiento al tercer requisito establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva, para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.
Ahora bien, siendo determinado lo anterior, indefectiblemente, resulta improcedente analizar el fondo de la controversia planteada, ya que la inepta acumulación de pretensiones extingue el proceso, concluyendo quien aquí sentencia, que lo existente es una prohibición de la ley en admitir la acción propuesta por haberse demandado pretensiones incompatibles, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar nulo todo lo actuado en el presente proceso y declarar inadmisible la presente pretensión de desalojo y cobro de cánones insolutos, tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de Desalojo, intentada por el ciudadano Agustino Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.251, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos Jesús Nicolás Suárez y Germán Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nº 498.836 y 493.662, respectivamente; en contra de los ciudadanos Gabriel José Suárez y/o Isaura Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.691.198 y 10.460.152, respectivamente, y así se decide.
Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:53 a.m., conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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