REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000651
Se contrae el presente expediente, al Recurso de Apelación que interpusiera el abogado Luis Edgardo Marín Vera, inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.950, apoderado judicial del ciudadano Dib Rachid Souki, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión que por Cumplimiento del Contrato de Prorroga Arrendamiento por vencimiento del termino intentada por el ciudadano Dib Rachid Souki contra el ciudadano Víctor Ramón Mata.
Adujo la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros que: según se evidencia documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 20 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 24, tomo 149, que suscribió contrato de prorroga de arrendamiento con el ciudadano Víctor Ramón Mata, el cual acompaño marcado con la letra “B”, y que deviene de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz de fecha 22 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 25, tomo 17 y los cuales opuso en todo su contenido.
Que el arrendador dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad y posesión ubicado en Bloque 3E-02 N° 201, Urbanización el Paraíso, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Que la duración del contrato de arrendamiento seria de dos (02) años contados a partir de la firma, 02 de agosto de 2008 al 04 de agosto de 2010. Que pese a múltiples gestiones para la entrega del inmueble en virtud de la prorroga arrendaticia realizadas por los demandantes han sido infructuosas. Que el ciudadano Víctor Ramón Mata, en su condición de arrendatario, manifestó que le es imposible entregar el inmueble. Que el arrendatario, deja de cumplir con su obligación pactada en el texto de la cláusula segunda del contrato de prórroga de arrendamiento.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.167, 1.159, 1.160, 1.264, 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano.
Que en virtud de lo alegado anteriormente, procedía a demandar al ciudadano Víctor Ramón Mata, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a-quo, a lo siguiente: En que se ha incumplido con la cláusula segunda del contrato de prorroga arrendamiento y por ende para que sin plazo alguno sea condenado por este Tribunal en entregar el inmueble libre de persona y bienes.
De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó su acción en veintinueve mil novecientos sesenta y cinco Bolívares (Bs. 29.965,00), equivalente a cuatrocientas sesenta y un unidades tributarias (461 U.T).
Solicitó que al momento de la condenatoria se tome en cuenta el proceso inflacionario y devaluación de la moneda transcurridos desde el momento en que son exigibles las respectivas obligaciones. Condenatoria en costas de la parte demandada.
Solicitó igualmente que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de su acción.
Solicitó que la acción se tramitara conforme lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer por distribución, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro inadmisible la demanda por Cumplimiento del Contrato de Prorroga Arrendamiento por vencimiento del termino, incoada por el ciudadano Dib Rachid Souki contra el ciudadano Víctor Ramón Mata, basando su decisión entre otros, en lo siguiente: “Que del libelo de demanda se desprende de la narración de los hechos que el representante del actor alegó que:
“…suscribí contrato de prórroga de arrendamiento… marcado “B” y que al mismo tiempo deviene de contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública II de Puerto La Cruz de fecha 22 de febrero de 2002… marcados con las letras “B y B1”…
“2.- que la duración de este contrato de arrendamiento será de dos años contados a partir de la firma 02 de agosto de 2008 al 04 agosto de 2010”
Asimismo en el Capitulo III del libelo, manifiesta:
“…demando al ciudadano Víctor Ramón Mata…, para que convenga o en su defecto a ello le condene el Tribunal, en que se ha incumplido con la cláusula segunda del contrato de Prorroga Arrendamiento… el cual se corresponde con el anexo A…”
Del contrato consignado, marcado “B1”, al cual el apoderado ACTOR hizo mención “autenticado por ante la notaría pública II de Puerto La Cruz de fecha 22 de febrero de 2002”, en su cláusula segunda se lee:
“El presente contrato de arrendamiento tiene como término de duración seis (06) meses fijos, contados a partir de la fecha de su autenticación por ante la Notaría Pública respectiva… ”
Del contrato consignado, marcado “B” se lee en la cláusula Segunda:
“La Arrendadora otorga a “El Arrendatario” y este acepta la prorroga por un periodo de DOS (02) AÑOS, contados a partir del cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008) al cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010), sobre el inmueble descrito…”
Ahora bien, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que:
Artículo: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario…”
Como quiera que del libelo de demanda y los contratos aportados por la representación demandante, se desprende que se encuentra vigente la prorroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y siendo imperativo de la Ley que rige la materia del beneficio que de ella corresponde al arrendatario, es por lo que el Tribunal de la causa con fundamento en el artículo 41 ejusdem estableció, no admite la demanda por los razonamientos expuestos.
El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, el ciudadano Dib Rachid Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.946.276, de este domicilio, a través de su apoderado judicial el abogado Luis Edgardo Marín Vera, procedió a demandar, al ciudadano Víctor Ramón Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.669.294, por Cumplimiento del Contrato de Prórroga Arrendamiento por Vencimiento del Termino, debidamente autenticado, que celebrara con éste, por un inmueble, constituido por un apartamento, Bloque 3E-02 N° 201, Urbanización el Paraíso, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, debido al incumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, en la cual se estipulo la fecha en la cual debía hacerse la entrega del inmueble.
Ahora bien, visto por este Tribunal de alzada que el Tribunal a-quo, en su auto de fecha 18 de octubre de 2010, declaró inadmisible la demanda, este Tribunal por cuanto de autos se desprende la existencia de la relación arrendaticia existente entre Dib Rachid Souki, y el ciudadano Víctor Ramón Mata, sobre el inmueble objeto de la presente causa, la cual deviene de un contrato de arrendamiento de fecha 22 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 25, tomo 17 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y que luego en fecha 20 de octubre de 2008, suscribieron contrato de prorroga de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el N° 24, tomo 149, con el cual nace el derecho de la prórroga legal y claramente establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 41 “…cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino…”, en consecuencia, debe forzosamente esta Alzada, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por Dib Rachid Souki, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.946.276, de este domicilio, a través de su apoderado judicial el abogado Luis Edgardo Marín Vera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2010, y en consecuencia, se CONFIRMA, el citado fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste.,
La Secretaria.
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