REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2009-000348

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, incoado por el ciudadano WUIDER JOSE LAREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.418.887, de este domicilio, asistido por la abogada Marisela Millan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.878, en contra de la ciudadana YSMENIA JOSEFINA BRITO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.177, de este domicilio; el cual expuso en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de diciembre del año 1996, por ante el Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para regularizar la unión Concubinaria, con la ciudadana YSMENIA JOSEFINA BRITO GARCÍA. Que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, N° 218, del Sector El Pénsil, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que de esta unión matrimonial no procrearon hijos. Que en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua o luego, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas, desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su esposa, situación que se torno insoportable. Que esta situación al comienzo la manejaron muy bien entre los dos, pero después su esposa fue dejándose llevar al extremo que no atendía los deberes inherentes al matrimonio; que el llegaba de su trabajo y se encontraba que su esposa no había guardado nada para cenar, alegando que estaba cansada, que si quería que se preparara algo el mismo. Que su esposa tenia hijos de otra relación anterior y el atender a sus hijos era prioridad, que a veces no se encontraba en la casa y fue descuidando sus deberes como esposa, al extremo que la mayor parte del tiempo era él quien debía lavar, arreglar sus cosas, que poco a poco la actitud de su esposa fue enfriando, su situación se fue tornando peor cuando vinieron a vivir su hermano y cuñada y sus sobrinos con ellos, se fueron suscitando situaciones de malos entendidos, discusiones y ella se fue distanciando a pesar de todas las diligencias y el hablar con ella fue inútil, hasta el extremo que ha pesar de vivir en la misma casa parecían extraños que las veces que él hablaba con ella diciéndole que pasaba, ella era esquiva, pidiéndole que trataran de comenzar de nuevo de que se mudaran a otro sitio, que quizás era por la cantidad de personas que estaban en la casa, ella no mostraba interés alguno en la conversación para arreglar su situación, esto comenzó a afectar su trabajo, mi tranquilidad espiritual, pero a pesar de todo ella era su esposa y él la quería, que la actitud de su esposa a medida que pasaban los días se fue volviendo cada vez mas fría y empezó a incumplir sus deberes como esposa de manera voluntaria, injustificada y de forma intencional, su situación llego al limite cuando su esposa comenzó a hablarle de mala manera, de forma agresiva, con rabia, puros insultos, no lo respetaba y su vida común afectiva y marital se fue rompiendo poco a poco y se puso mas grave cuando ella comenzó a decirle que ya no lo quería, que él era un arruinado, que vivía recostado con su mama, que él no era capaz de comprarle una casa, que era un limpio, hasta que una noche, cuando regresaba de su trabajo se encontró que le tenia preparada las maletas y allí a todo pulmón le grito que ya estaba harta y cansada de él, que buscara para donde irse, porque ella no iba a seguir viviendo con un hombre como él, un pobre limpio, con un inútil, que era un estúpido y que estaba arrepentida de haberse casada con él, todo esto delante de los vecinos, así de la manera más fácil y cómoda para ella decidió sacarlo de su casa y de su vida terminando ella por completo con su vida afectiva y en común, en vista de la situación le manifestó a su cónyuge YSMENIA JOSEFINA BRITO GARCÍA, que de común y amistoso acuerdo se divorciaran ya que desde más de ocho años que no vivian bajo el mismo techo, ni tenían vida en común, ni afectiva, ni marital, todo lo contrario, llevaban una relación intolerable, incomprensible, de malos tratos verbales y psicológicos entre ambos e inclusive ofensivos, existiendo de manera constante discusiones y la completa desarmonia entre ellos, que la ciudadana Ysmenia Josefina Brito García, fue la que incurrió en la causal de divorcio, cometiendo exceso, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, ya que lo maltrataba tanto verbal como físicamente, humillándolo, vejándolo, ultrajando su honor y dignidad, frente a terceras personas y delante de cualquier persona extraña, situación ésta que se fue tornando cada día mas insoportable e intolerable, además de su abandono voluntario de sus deberes como esposa, siempre ha manifestado y presentado una actitud agresiva y violenta en mi contra, actuando con rabia e ira, causando escándalos bochornos en su domicilio y en la calle, siendo testigos presénciales de estos hechos familiares, amigos y terceras personas. De esa unión matrimonial, no adquirimos bienes patrimoniales ni gananciales que liquidar. Fundamentó su pretensión de Divorcio en la causal Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil, es por lo que demando en divorcio como en efecto lo hizo a su cónyuge ciudadana YSMENIA JOSEFINA BRITO GARCÍA; solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, pidió que sea declarada con Lugar en la definitiva, como anteriormente señaló, siendo imposible de este modo cumplir con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-
Por auto de fecha 03 de junio del año 2009, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de la parte demanda, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelarias, oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hicieron uso de ese derecho las partes intervinientes en el presente proceso.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge, ciudadana YSMENIA JOSEFINA BRITO GARCÍA, encuadra dentro de las causales invocadas por el actor, es decir, en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común; teniendo la doctrina, a los excesos, como los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad para promover pruebas, en relación a las promovidas por la parte actora: promovió las siguientes: 1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marisol del Valle Romero, Rafael Celestino Maleno y Carlos José Guaiquirian Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.318.689, 4.213.278 y 8.289.838, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado; en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente los conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación; que los conocen hace doce años, que le consta que son esposos, que no lo atendía como esposa, que le tenia malas maneras, rabia hacia el, que le consta que una noche le tenia preparada la maleta y de manera bochornosa le dijo que buscara para donde irse, que lo humillo delante de sus familiares, vecinos y terceras personas y que no tenían interés en las resultas de presente juicio. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor del demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión se solicita sobre la base del abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, consagradas en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Marisol del Valle Romero, Rafael Celestino Maleno y Carlos José Guaiquirian Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.318.689, 4.213.278 y 8.289.838, respectivamente, pudo el demandante a lo largo del proceso demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan el abandono voluntario y excesos, sevicias o injurias, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio, propuesta debe prosperar en derecho con fundamento las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano WUIDER JOSE LAREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.418.887, en contra de la ciudadana YSMENIA JOSEFINA BRITO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.305.177; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha 02 de diciembre del año 1996, por ante el Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nº 539, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del 2.010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria