REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2010-000136

De las actas procesales se desprende que la presente pretensión se contrae al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano Pascual José Velásquez Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.117.769, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.854, en su carácter de endosatario y legitimo tenedor por cuenta del ciudadano Hosmel Ricardo Moret Cueche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.266.466, en contra de la ciudadana Sara Cristina Campuzano Caro, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana y titular del Pasaporte Nº CC-31969782, domiciliada en Avenida 15, Sector Las Villas Este, Quinta La Ensenada, Parcela N°. UE 28, Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora en su libelo de demanda: Que es endosatario en procuración y legítimo tenedor por cuenta del ciudadano Hosmel Ricardo Moret Cuece, identificado supra, de un instrumento cambiario constituido por una letra de cambio a la orden de su endosante, librada en la ciudad de Lechería, en fecha 15 de diciembre de 2.009, por la suma de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000,°°), sometida a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, pagadera a la fecha del 15 de enero de 2.010, por la ciudadana Sara Cristina Campuzano Caro, también identificada supra, que una vez vencido el plazo estipulado para hacer efectivo el pago de la referida letra, han resultado infructuosas las gestiones que ha hecho a tal fin; es por lo que acudió a demandar como formalmente demandó por cobro de bolívares y que se tramite por el procedimiento de Intimación, a la deudora Sara Cristina Campuzano Caro, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es por todo ello que solicitó a este Tribunal, se decrete la intimación de la deudora para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero siguientes: Primero: La cantidad de Tres millones de bolívares fuertes (Bs. f 3.000.000,°°) o su equivalente en cuarenta y seis mil ciento cincuenta y seis unidades tributarias, con ochocientos cuarenta y seis milésimas de unidades tributarias (46.156,846 U.T) por concepto de capital adeudado y no pagado.- Segundo: La cantidad de Ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.f 180.000,°°) equivalentes a dos mil setecientos sesenta y nueve unidades tributarias con doscientos treinta milésimas de unidades tributarias( 2.769,230 U.T) por concepto de intereses moratorios vencidos y calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con el articulo 108 del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las obligaciones por su pago.- Tercero: La cantidad de Cuarenta y Siete millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 47.700.000,°°) por concepto de costas y costos del procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal, al quince por ciento (15%) del total de la deuda.- Cuarto: La cantidad en que sea fijado por el Tribunal, el concepto de corrección monetaria o indexación.
De conformidad con lo establecido el al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Tres millones ciento ochenta mil bolívares (Bs.3.180.000,°°), equivalentes a Cuarenta y ocho mil novecientas veintitrés con setenta y seis milésimas de unidades tributarias, (48.923,076 U.T.).- De igual forma solicitó a este Tribunal, fuera decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, consistente en una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma construidas, constante de una casa quinta de dos plantas, denominada La Ensenada, señalada con el N°. UE-298, ubicada en Avenida Quince, Sector Las Villas Este, Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificada por ante la Alcaldía con el código catastral N°. 03-21-01-UR-11-03-40-00-00-00, con una superficie de Un mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1.445 mts2), con linderos: Norte: En cincuenta y dos metros con treinta y nueve centímetros, (52,39 mts) con canal, en línea quebrada de dos (2) segmentos que miden treinta y siete metros con Sesenta y cuatro centímetros (37,64 mts.) y catorce metros con setenta y cuatro centímetros (14,74 mts); Sur: Con redoma E-9 en una arco con desarrollo de quince metros con setenta centímetros (15,70 mts); Este: Con Parcela N°. 299 en Cuarenta y siete metros con noventa y ocho centímetros (47.98 mts) y Oeste: Con parcela N°. 297 en treinta y ocho metros con cincuenta centímetros ( 38,50 mts), propiedad de la demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.007, bajo el N°. 18, folios 222 al 228, Protocolo Primero. Tomo Segundo Primer Trimestre del año 2.007. Señaló su domicilio procesal y solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y condenatoria en costas.
En fecha 06 de agosto de 2010, compareció el abogado Pascual Velásquez, consignando letra de cambio, a los fines de la admisión de la demanda.-
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez (16/09/2.010), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadana Sara Cristina Campuzano Caro, a quien se le ordenó librar compulsa, la cual fue librada en fecha18 de octubre de 2.010, tal como consta de autos.-
En fecha cuatro de noviembre de 2010, compareció el abogado Juan Carlos González Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.815.915 e inscrito en el Inpreabogado con el N°.67.934, consignando poder que le otorgó la ciudadana Sara Campuzano.-
En fecha 25 de julio de 2008, fue presentada diligencia por el abogado Pascual José Velásquez, en su carácter de autos, exponiendo que por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2010, la parte accionada se dio por intimada de manera presunta o tácita y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para que hiciera oposición al procedimiento sin haberlo hecho, solicitó se declare la demanda de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se decrete la medida solicitada, en atención a la contumacia de la intimada.-
Ahora bien, este Tribunal observa, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente el abogado Juan Carlos González Delgado, identificado supra, en fecha 04 de noviembre del 2.010, mediante diligencia presentada por el mismo; consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada en la presente causa, ciudadana Sara Cristina Campuzano Caro, y consta de dicho poder que el mismo está facultado, entre otras, para darse por intimado en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que, los diez (10) días de despacho fijados para la comparecencia de la parte demandada, se vencieron en fecha 22 de noviembre del 2010, sin que ésta haya acreditado el pago o formulado oposición alguna; en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los dispuesto en el artículo 651 del Código Procedimiento Civil, declara firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.

La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a. m, se dictó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas