REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000581

Se contrae la presente pretensión, a la Partición de Herencia intentada por los ciudadanos Jorge Marcano Mujica, Ernestina Marcano de Rodríguez, Esteban Aguilera Mujica, Carmen Marcano de Rondan, Humberto Aguilera Mujica, Yoselina Reyes Marcano, Raquel Marcano Rodríguez, Tomas Marcano Rodríguez, José Marcano Castellano y Beatriz Marcano, en contra de los ciudadanos Adolfo Marcano Mujica, Freddy Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.151.865, 2.799.889, 1.189.419, 4.499.679, 4.009.628, 5.195.030, 8.331.083, 8.335.249, 11.908..991, 18.847.986 y 4.497.824, respectivamente, representados por su apoderada Judicial, abogada Norma Moran Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.380, en contra de los ciudadanos Adolfo Marcano Mujica, Freddy Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.802.670, 4.012.127 y 3.669.075, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que forman parte del presente expediente, observa este Tribunal, que citadas como fueron las partes demandadas a través del defensor ad-litem designado, abogado Luis Eduardo Velásquez, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que estamos en presencia de un juicio de partición de bienes, en cuyo acto pudo realizarse oposición a la partición, o discutir el carácter o la cuota de los interesados, evidenciándose que ello no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual este Tribunal, por auto de fecha 18 de Octubre de 2010, fijo fecha y hora para el acto de nombramiento de partidor, en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 26 de Enero de 2004, la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”

De lo anterior se colige, que no es admisible que el defensor ad litem no cumpla con el derecho de defensa de la parte demandada, ya que el mismo tiene atribuida esa obligación en favor de los derechos e intereses del ó de los demandados. Pues bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el defensor ad-litem designado, compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley; no es menos cierto, que siendo la partición de bienes, un juicio especial, en donde en el acto de contestación si el demandado no objetare el derecho a la partición, o no objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, no procederá de momento el nombramiento del Partidor y el juicio seguirá su curso por los tramite del procedimiento ordinario, abriéndose a pruebas, lo que indudablemente nos lleva a concluir que, pese a que el defensor Judicial dio contestación a la demanda, el mismo no tomo en cuenta, tales consideraciones con relación al acto de contestación, conllevando a la definitiva partición de un bien, sin permitirle a los demandados representados por su persona, una mejor defensa en favor de sus derechos.

Ante tal vicio, en el cual el defensor judicial designado, abogado LUIS EDUARDO VELASQUEZ, no dio contestación a la demandada en los términos establecidos en el artículo 778 de la Ley Adjetiva, y como quiera que dicho acto es necesario para ejercer la defensa de las partes demandadas, las cuales no se encuentran personalmente, y se delega dicha función en la figura del defensor judicial; infringiendo así con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; quedando establecido, que si bien el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa; ya que la defensa es plena y no una ficción; deduciendo del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor; y siguiendo este Tribunal, el criterio anteriormente señalado; mediante la cual estableció que el defensor ad-litem, al no cumplir con las obligaciones que juró cumplir bien y fielmente, con lo cual vulnera a sus representados el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Defensor Judicial (ad litem), abogado Luis Eduardo Velásquez, de contestación a la demanda en los términos previstos en este tipo de juicios de Partición de Bienes, incoado por los ciudadanos Jorge Marcano Mujica, Ernestina Marcano de Rodríguez, Esteban Aguilera Mujica, Carmen Marcano de Rondan, Humberto Aguilera Mujica, Yoselina Reyes Marcano, Raquel Marcano Rodríguez, Tomas Marcano Rodríguez, José Marcano Castellano y Beatriz Marcano, en contra de los ciudadanos Adolfo Marcano Mujica, Freddy Marcano Mujica y Gilberto Marcano Mujica, todos plenamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 778 ejusdem, para lo cual se ordena notificar de la presente decisión al referido defensor.- Así se declara.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.-