REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000465
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Roosnelly Del Valle Pereira Arredondo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.222.809, domiciliada en Urbanización Boyacá VI, N°. 10, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida de la abogada Clérice Coronado, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 84626, de este domicilio, en contra del ciudadano Miguel Ángel Mata Cermeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.368.821, domiciliado en Urbanización Boyacá VI, N°. 10, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui
Expuso la Demandante, en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, con el ciudadano Miguel Ángel Mata Cermeño, en fecha quince de diciembre de dos mil cinco (15/12/2.005), según se evidencia de acta de matrimonio N°. 344, que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno; que desde que contrajeron matrimonio, la relación transcurrió dentro de los parámetros normales de convivencia, pero desde el mes de agosto de 2.008, comenzaron a tener discusiones constantes haciendo insostenible su vida en común, que su cónyuge comenzó a decirle frases insultantes y groseras, convirtiéndose en situaciones violentas y de gran temor para ella, que debido a los constantes maltratos verbales, psicológicos, vejámenes, ofensas, injurias, insultos, humillaciones permanentes, llegando a la solicitud de desalojo de su hogar, por parte de su cónyuge, además del incumplimiento de este de las obligaciones materiales, morales, amenazándola de muerte, lo que atenta contra su tranquilidad, estabilidad emocional y profesional; amenazándola de mandarla a botar del trabajo, ello en su condición de superioridad, ya que el mismo trabaja en la Dirección de Cultura de la Gobernación, que debido a ello, la demandante presentó denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cuyo resultado fue la solicitud del desalojo del ciudadano Miguel Ángel Mata Cermeño, del domicilio conyugal, que este hecho no se ha podido concretar por parte de las autoridades correspondientes; que la conducta de su cónyuge se subsume en la normativa establecida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°,que consagra los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; señaló los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante el matrimonio y que se dan aquí por reproducidos,.Señaló como domicilio conyugal la Calle Principal de Boyacá VI, Casa N°. 10, Barcelona, Estado Anzoátegui; que comparece ante este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo, por la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil; también solicitó medidas cautelares sobre los bienes adquiridos en la comunidad, así como la desocupación del ciudadano Miguel Ángel Mata Cermeño, de la vivienda que sirve de domicilio conyugal. Solicitó que la causa fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Señaló su domicilio procesal y la del demandado.
En fecha 16 de diciembre de 2.009, se dictó auto dándole entrada y curso legal correspondiente a la demanda, admitiéndose la misma, mediante auto dictado en esa misma fecha, ordenando la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio, conforme a la Ley, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de enero de 2.010, abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas preventivas.
Una vez libradas las correspondientes compulsa y boleta ordenadas, y constando de autos las respectivas citación del demandado y notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se llevaron a efecto los actos reconciliatorios de Ley; con asistencia a ambos, de la parte demandante, asistida de abogado; estando también presente en dichos actos, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dejando constancia el Tribunal que la parte demandada no compareció a ninguno de ellos, quedó fijado el lapso de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2.010, en dicho acto estuvo presente la parte demandante, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en el mismo el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto; declarando la causa abierta a pruebas.
En esa misma fecha, 01 de julio de 2.010, el ciudadano Miguel Ángel Mata Cermeño, asistido del abogado Jesús Manzanares León, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 103.709, actuando en su carácter de demandado en la presente causa, presentó por ante la unidad de recepción de documentos, escrito de contestación de demanda; mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el supuesto derecho pretendido por la demandante, por la normativa establecida en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3°; señaló su domicilio procesal, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar y por vía consecuencial.
De autos se evidencia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas, contenido en la Ley.
Ahora bien, transcurrido el lapso procesal para la presentación de Informes, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de ese derecho, entró la causa en estado de sentencia, por lo que este Tribunal pasa a dictar la misma bajo los siguientes términos:
II
Observa este Juzgador que la presente pretensión, se encuentra fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, alegando para ello la actora, que su cónyuge, ciudadano Miguel Ángel Mata Cermeño, le profiere constantes maltratos verbales, psicológicos, vejámenes, ofensas, injurias, insultos, humillaciones permanentes, además del incumplimiento de éste de las obligaciones materiales, morales, amenazándola de muerte, lo que atenta contra su tranquilidad, estabilidad emocional y profesional.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen. Asimismo, ha establecido nuestra Ley Sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, contenidos en su artículo 137.-
En tal sentido, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vínculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo más que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-
Así las cosas, todo matrimonio válidamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Dicho lo anterior, para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la Ley, para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, que son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, teniendo la doctrina, a los excesos, como los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.
Ahora bien, definida la causal en que se encuentra amparada la actora, a los fines de demandar el divorcio, correspondería a este juzgador analizar y valorar las pruebas promovidas, observándose de autos, que en la etapa probatoria la parte demandante no promovió escrito de pruebas; para así demostrar los hechos alegados,
Así los hechos, en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y partiendo del espíritu, propósito y razón de dicha disposición, la carga de la prueba correspondía a la parte peticionante; y por cuanto la misma, al no haber promovido prueba alguna, es forzoso concluir que la presente causa no debe prosperar.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Roosnelly Del Valle Pereira Arredondo, en contra de su cónyuge, ciudadano Miguel Ángel Mata Cermeño, ambos identificados supra; en consecuencia, se mantiene el vinculo conyugal contraído entre la demandante y el demandado, celebrado por ante Prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, en fecha quince de diciembre de dos mil cinco (15/12/2.005), según se evidencia de acta de matrimonio N°. 344. Así se decide.
Se dejan sin efecto las medidas preventivas decretadas en la presente causa.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente materia.
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia definitiva, siendo las 10:37 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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