REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000119

Vista la RECONVENCIÓN presentada por el ciudadano Simón Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.194.337, de este domicilio, asistido por el abogado Eliseo Morffe Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.185, planteada en el escrito de contestación de demanda, el Tribunal, a los fines del pronunciamiento de ley, observa:

Expone la parte demandada-reconveniente, entre otras cosas que, reconviene a la ciudadana Julia Yaguaraty, parte demandante, fundamento en los artículos 50 primer caso y 122 del Código Civil, en concordancia con los artículos 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil.- El reconveniente lo hace extensivo por la vía del artículo 767 del Código Civil, por guardar relación extrema con el concubinato, figura que tiene sintonía en el año 1992, cuando se dictó la sentencia de divorcio y ejecutoriada en fecha 01/10/1992, de ser la comunidad concubinaria una cuestión de hecho y establecida el artículo 767 del Código Civil, que se acepta como realidad jurídica la existencia de la comunidad concubinaria, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos.- Que lo dispuesto en el texto legal no se aplica, si uno de ellos esta bajo el régimen de la comunidad conyugal, el cual no es el caso, puesto que fue divorciado el 10/03/1992, tal como consta en autos del presente expediente, que una vez disuelto el vinculo matrimonial se produjo una consecuencia patrimonial que generó bienes, una relación concubinaria entre ellos, sustentable, equivalente al matrimonio, como lo ha sido interpretado e impuesto en la doctrina y en la jurisprudencia ordenada por el máximo Tribunal de Justicia en este país sobre la materia.- Señaló domicilio procesal y solicitó que la presente Reconvención sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los demás pronunciamientos a que haya lugar, conforme a lo preceptuado en la Ley de la materia.-
Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos por el reconveniente, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho.-
En ese sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada-reconveniente a través de su escrito de contestación y reconvención, expone que existe una relación concubinaria entre él y la ciudadana Julia Yaguaraty, plenamente identificada en autos, observando este Juzgador, que en la presente pretensión los hechos controvertidos están relacionados con la nulidad del matrimonio contraido entre Julia Yaguaraty y Simón Machado, en fecha 28 de junio de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Guanape, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte infine establece que “si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.-

Este Tribunal, revisado como ha sido la reconvención planteada por la parte demandada mediante escrito de contestación de fecha 01 de noviembre de 2010, el mismo no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código Adjetivo, por tales motivos este Tribunal Niega la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada ciudadano Simón Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.194.337, contra la ciudadana Julia Yaguaraty, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.177.642.- Así se decide.-
EL JUEZ PROV.,


ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.

JSGD/bv