REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000406


La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Wilmary Carolina Sifontes Viñoles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.735, a través de su apoderado judicial, el abogado Gerónimo Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584, contra sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoara la ciudadana Wilmary Carolina Sifontes Viñoles, contra la ciudadana Nathaly Del Carmen Pulgar Kiyami, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.649.037, y de este domicilio.
Observa este Tribunal de las actuaciones que cursan a los autos del presente Recurso de Apelación, que:
En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la causa principal incoada por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, dándole entrada por medio de auto de fecha 31 de mayo de 2010.
Expuso la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que: Se evidenciaba de instrumento de Opción de Compra, suscrito en fecha 15 de mayo de 2.008, por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 080, Tomo 050 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que su mandante en calidad de futura adquiriente, hizo entrega a la vendedora, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), comprometiéndose su mandante a cancelar, la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo), dentro de 90 días, con prórroga de 30 días, tiempo estimado para la gestión y aprobación del crédito por ante la institución bancaria.
Que no le fue posible la tramitación de tal crédito, porque sobre el inmueble objeto del contrato de opción compra, pesaba una hipoteca habitacional legal a favor del Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, Que como evidencia de lo anterior, anexaba tres certificaciones de gravamen en original, expedidas por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fechas 14 de mayo de 2.008, 1 de agosto de 2.008, y 11 de febrero de 2009. Que en fecha 15 de septiembre de 2.008, su mandante le ofreció a la vendedora facilitarle el dinero para que cancelara la hipoteca, y deducirlo de la cantidad restante por pagar, siendo que la vendedora le dijo que ya ella había pagado la hipoteca, y que esperaba por la liberación para el mes de enero 2.009, ofreciéndole que con toda seguridad protocolizarían el documento de venta en febrero de 2.009. Que lo anterior no sucedió, porque para el mes de febrero, aun no existía liberación alguna, tal y como se desprende de la última certificación de gravamen anexada. Que nuevamente su mandante, en fecha 15 de febrero de 2.009, le dice a la vendedora, que no puede seguir en esa situación, ya se encontraba pagando alquileres, cuando podría tener su propio inmueble, siendo la respuesta de la vendedora que ese inmueble ya estaba costando el doble del precio pautado en el contrato, y que conforme a la cláusula quinta del mismo, éste quedaba rescindido, y que en 30 días le devolvería, sus setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), mas los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) de la cláusula penal.
Que desde el 15 de septiembre de 2.008, venció el termino concedido para el pago, sin que la demandada lo hubiere hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acudía ante el Tribunal, para demandar como en efecto demandaba por la Vía Ejecutiva, a la ciudadana Nathaly Del Carmen Pulgar Kiyami, ello de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conviniera o fuere condenada por ese Tribunal a-quo, a pagarle a su representada las cantidades de:
1) Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por concepto de pago inicial más cláusula penal.
2) Los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la tasa del 1% mensual, por la cantidad resultante de dieciocho mil seiscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 18.662,66).
3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
4) Las costas y costos del presente juicio de conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su demanda en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se le acordara el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Por último solicitó se declarara con lugar la demanda interpuesta, ordenándose la indexación o corrección monetaria conforme a la doctrina con los pronunciamientos de ley.
En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó sentencia, declarando Inadmisible, la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por la ciudadana Wilmary Carolina Sifontes Viñoles, contra la ciudadana Nathaly Del Carmen Pulgar Kiyami, basando entre otros, su decisión en los siguientes: Que observaba ese Tribunal, que tratándose de un contrato bilateral, por cuanto ambas partes se obligan recíprocamente, el cual es Ley entre las partes, si una de las partes no ejecutaba su obligación, la otra podía a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Que por tanto el Cobro de Bolívares, por la vía ejecutiva, no era la acción idónea para que la demandante hiciera valer sus derechos en contra de la demandada, por ésta haber incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra.
Que de admitirse la demanda por cobro de bolívares, por la vía ejecutiva, el contrato de opción de compra suscrito entre las partes, quedaría vigente, por lo que en atención a todas las anteriores consideraciones, declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 1 de julio de 2010, el abogado Jerónimo Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión.
En fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado de Primera Instancia a quien tocara conocer por distribución, dio entrada al presente Recurso de Apelación, fijando el lapso para dictar sentencia.
En fecha 16 de julio de 2010, compareció el abogado Gerónimo Martínez Perez, apoderado judicial de la ciudadana Wilmary Carolina Sifontes Viñoles, parte demandante en la presente causa, e introdujo escrito de fundamentación de la apelación, el cual entre otros expuso lo siguiente:
Realizó un breve resumen de lo alegado por la juzgadora en la sentencia apelada.
Advirtió que tanto la doctrina como la Jurisprudencia han coincidido reiteradamente en que en el contrato preparatorio o precontrato, sólo existe la obligación de celebrar un futuro contrato, o sea que todavía no se ha consumado el contrato definitivo, de tal manera que al no existir contrato, mal podía su representada reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil”.
Que la cláusula quinta del precontrato o contrato preparatorio, contentiva de lo convenido por las partes, expresaba claramente que con el integro o reintegro de las cantidades convenidas, según el caso, el contrato quedaba rescindido de pleno derecho, lo que a todas luces había, a su decir, obviado la Juzgadora, al afirmar que al admitirse la demanda por Cobro de Bolívares, por la Vía Ejecutiva, el contrato de opción compra suscrito entre las partes, quedaría vigente. Que no entendía a que contrato se refería. Que la Juzgadora también había obviado, lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato preparatorio, la cual establece: “La futura adquiriente entrega en este acto en calidad de arras… “. Que lo dispuesto sobre arras se encuentra establecido en el artículo 1.263 del Código Civil. Que la doctrina ha interpretado y clasificado las arras, y sobre ellas han dicho que su aplicación practica es evidente porque mediante ellas se determinan los daños y se garantizan los mismos en forma real. Que además se evita tener que ocurrir a la acción resolutoria del contrato preliminar, con las dudas que ello implica, de que la promesa de contratar no es susceptible de ejecución específica, en cuyo caso el incumplimiento de la obligación de celebrar el futuro contrato no tendría otra sanción que la indemnización de los daños y perjuicios realmente sufridos.
Que de tal manera el documento de opción compra, anexado al libelo de demanda, era un instrumento auténtico que prueba, clara y ciertamente la obligación de la demandada a pagar la cantidad líquida de plazo cumplido, tal y como lo expresa el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que por tales motivos solicitó se revocara totalmente la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, y asimismo, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo los siguientes términos:

Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación que interpusiera el abogado Gerónimo Martínez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Wilmary Sifontes Viñoles, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda que por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoara la referida ciudadana Wilmary Carolina Sifontes Viñoles, contra la ciudadana Nathaly Del Carmen Pulgar Kiyami.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, basó su pretensión de cobro de bolívares por vía ejecutiva, en lo estipulado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, observa este Tribunal que la obligación del demandado, alegada por el referido representante legal, proviene de lo establecido en un documento contentivo de Contrato de Opción de Compra, debidamente autenticado, por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 080, Tomo 050 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual entre otros las partes se comprometieron recíprocamente a cumplir con ciertas obligaciones que darían paso a la compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-2, ubicado en la Planta Baja, del Edificio N° 13, del Conjunto Residencial El Moriche 3 (Etapa B), situado en la prolongación de la calle N°1, del Sector denominado Los Mesones, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del referido contrato de opción de compra, que cursa en copia certificada, a los folios 8 al 12 de la causa principal.
Observa asimismo este Tribunal, que el representante judicial de la demandante alegó, que ésta en calidad de futura adquiriente, hizo entrega a la vendedora, ciudadana Nathaly Del Carmen Pulgar Kiyami, parte demandada, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), comprometiéndose su mandante a cancelar, la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,oo), dentro de 90 días, con prórroga de 30 días, tiempo estimado para la gestión y aprobación del crédito por ante la institución bancaria. Expuso además, que no le fue posible la tramitación de tal crédito, porque sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra, pesaba una hipoteca habitacional legal a favor del Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, y que aún así su mandante, en fecha 15 de septiembre de 2.008, le ofreció a la vendedora facilitarle el dinero para que cancelara la hipoteca, y deducirlo de la cantidad restante por pagar, siendo que la vendedora le comunicó que, ya ella había pagado la hipoteca, y que esperaba por la liberación para el mes de enero 2.009, ofreciéndole que con toda seguridad protocolizarían el documento de venta en febrero de 2.009. Que siendo que, lo anterior no sucedió, porque para el mes de febrero, aun no existía liberación alguna, nuevamente su mandante, en fecha 15 de febrero de 2.009, le comunicó a la vendedora, que no podía seguir en esa situación, ya que se encontraba pagando alquileres, cuando podría tener su propio inmueble, siendo la respuesta en esa ocasión de la vendedora, que ese inmueble ya estaba costando el doble del precio pautado en el contrato, y que conforme a la cláusula quinta del mismo, éste quedaba rescindido, y que en 30 días le devolvería su setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), mas los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) de la cláusula penal. Y siendo que desde el 15 de septiembre de 2.008, había vencido el termino concedido para el pago, sin que la demandada lo hubiere hecho, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo, era por lo que acudía ante el Tribunal de origen, para demandar como en efecto demandó por la Vía Ejecutiva, a la ciudadana Nathaly Del Carmen Pulgar Kiyami, de conformidad con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Considera oportuno este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Por tanto, y en atención a lo establecido en la anterior norma legal, observa necesario este Tribunal, señalar que en el presente caso, las obligaciones dejadas de cumplir, señaladas por la representación judicial de la parte demandante, y que dan origen a la presente pretensión de Cobro de Bolívares, por Vía Ejecutiva, provienen efectivamente de un contrato de opción de compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito válidamente entre las partes, tal y como se puede verificar de la copia certificada del referido Contrato, cursante en autos, a los folios 8 al 12, de la causa principal. Y así se declara.
En atinencia a lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En tal sentido, cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, para evitar que una de las partes pueda privarle a la otra, de la prestación que la Ley le concede, existe como alternativa de exigencia de ejecución del mismo, la elección de reclamar el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con la primera de las acciones se persigue realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle, y con la segunda se busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que la parte se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
Ahora bien, en cuanto al término de rescisión de pleno derecho, prevista en la cláusula quinta del contrato, la cual fuere alegada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal señala, que dicho término se emplea para indicar la disolución de un contrato fundado, no en la simple voluntad de la parte o partes autorizadas para obtener que el contrato se deshaga, sino en una deficiencia contemporánea al propio momento de su formación que permite impugnar su validez, para la cual es importante señalar, que ésta sólo la decreta un Tribunal de la República, bajo la figura de Resolución del Contrato, y nunca puede operar tal declaración de pleno derecho, como se estableciera en dicha cláusula quinta. Así se declara.
Por tanto, y en atención a las normas legales ya citadas, de lo establecido en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como de lo analizado y probado en actas, este Tribunal, siendo que la obligación demandada a cumplir proviene de un contrato bilateral, válidamente suscrito entre las partes, señala a la parte recurrente, que la vía idónea para referirse al supuesto de que haya una disolución retroactiva de un contrato válidamente formado, por razón del incumplimiento de alguna de las partes a las obligaciones que para ella se derivaban de dicho contrato, era la Resolución del Contrato. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Gerónimo Martínez Pérez, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Wilmary Carolina Sifontes Viñoles, contra sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, CONFIRMA el citado fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa los fines de ley.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:24 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.