REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2009-000417
SOLICITANTE: CARMEN IRAIDA RIOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.694
INTERDICTADO: NANCY RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.874.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana NANCY RIOS VASQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.874, presentada por la ciudadana MARY LOURDES FERRER C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.528.670, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana CARMEN IRAIDA RIOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694; y ordenando proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y designo a los facultativos ISKRA BARRETO y JOSE ALFREDO HADDAD, venezolanos, mayores de edad, médico psiquiatra, a fin de que practiquen examen mental a la entredicha, ciudadana NANCY RIOS VASQUEZ; asimismo fijó la oportunidad, para el traslado y constitución del Tribunal en la residencia donde habita la entredicha, para ser interrogada. Igualmente se fijó el día para que los ciudadanos TOVAR DE GONZALEZ ALICIA JOSEFINA, GARCIA SALAS NOHEMI COROMOTO, REQUENA PARRA AMERICA y SANCHEZ MARINA RAFAELA, rindieran su respectiva declaración.-
En fecha 16 de octubre del año 2.006, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal procedió a tomar declaraciones a los testigos promovidos, ciudadanos TOVAR DE GONZALEZ ALICIA JOSEFINA, GARCIA SALAS NOHEMI COROMOTO, REQUENA PARRA AMERICA y SANCHEZ MARINA RAFAELA (Folio 29 al 32 del asunto).-
A los folio 43 y 44, consta Informe Médico- Psiquiátrico suscrito por los especialistas JOSÉ ALFREDO HADDAD E ISKRA BARRETO DE IGLESIAS, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.686.130 y 2.796.001, respectivamente, de la paciente NANCY RIOS VASQUEZ, quien posee un coeficiente intelectual por debajo de lo normal, es una paciente con Retardo Mental, dificultad para la marcha por paraparesia espástica y trastornos del lenguaje como secuelas de Parálisis Cerebral. Esta limitada para autoconducirse en o personal y social por una patología que es de carácter irreversible y que la incapacita para realizar actividades que requieren integridad judicativa, ameritando supervisión permanente.-
El día 15 de enero de 2.010, éste Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NANCY RIOS VASQUEZ, designando como TUTORA INTERINA, a la ciudadana CARMEN IRAIDA RIOS DE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.694, a quien se ordenó notificar para que aceptara o no dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordeno registrar y publicar el decreto dictado y de conformidad con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir formalmente el proceso por trámites del juicio ordinario, una vez cumplidas las formalidades señaladas.
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2.010, la Abogada MARY LOURDES FERRER C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en fecha 18 de marzo de 2.010.-
Este Juzgado antes de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por otra parte el artículo 396 del Código Civil, señala:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después de del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa, que la solicitante manifiesta, que su hermana NANCY RIOS VASQUEZ, antes identificada, sufre de una Parálisis Cerebral Infantil, encontrándose en cama, no pudiendo valerse por sí misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, solicitó se decretará la Interdicción de ella y sea nombrada tutora en su condición de hermana de la entredicha, conforme lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.
SEGUNDO:
Fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos: TOVAR DE GONZALEZ ALICIA JOSEFINA, GARCIA SALAS NOHEMI COROMOTO, REQUENA PARRA AMERICA y SANCHEZ MARINA RAFAELA, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal declararon lo siguiente:
Del interrogatorio de la ciudadana ALICIA JOSEFINA TOVAR DE GONZALEZ, identificado en autos, en su interrogatorio manifestó:”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco de vista, de trato y de comunicación no habla muy bien, porque tiene problema de comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Desde que la conozco, desde niña presenta dificultades para caminar, de estabilidad. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Cuarenta años conociéndola y desde entones esta enferma.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco de vista, trato o comunicación hace cuarenta años. QUINTA PREGUNTA: Contestó: Si me consta, que ha estado al cuidado de ella, desde que su mamá cayo en cama, ella se hizo cargo de Nancy Rios Vásquez hace doce años.- Es todo”. Dicha declaración corre al folio 29 del expediente.
Del interrogatorio de la ciudadana NOHEMI COROMOTO GARCÍA SALAS, identificada en autos, en su interrogatorio manifestó:”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco de toda la vida.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Si me consta, tiene Parálisis Cerebral. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Cuarenta años, porque somos amigas de toda la vida.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco QUINTA PREGUNTA: Contestó: Si me consta cien por ciento, amor de todo.- Es todo”. Dicha declaración corre al folio 30 del expediente.
Del interrogatorio de la ciudadana AMERICA DEL CARMEN REQUENA PARRA, identificada en autos, en su interrogatorio manifestó: ”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si, si la conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Si, ella usa aparato, no camina sola, no sale, siempre esta en la casa metida. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Desde hace cinco años.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: Contestó: Antes de enfermarse si. SEXTA PREGUNTA: Contestó: Trabajo allí en su casa desde hace cinco años.- Es todo”. Dicha declaración corre al folio 31 del expediente.
Del interrogatorio de la ciudadana MARINA RAFAELA SANCHEZ DE CAMACHO, identificado en autos, en su interrogatorio manifestó:”PRIMERA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: Contestó: Si sufre de Parálisis Cerebral, tiene dificultades para comunicarse. TERCERA PREGUNTA: Contestó: Hace como cuarenta años aproximadamente, que ella la conoció.- CUARTA PREGUNTA: Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación. QUINTA PREGUNTA: Contestó: Si señor, que ha velado por su bienestar. SEXTA PREGUNTA: Contestó: Soy vecina, amiga y la conozco hace cuarenta y un años.- Es todo”.- Dicha declaración corre al folio 32 del expediente.-
Ahora bien, de las deposiciones anteriormente trascritas observa el Tribunal, que los declarantes cercanos, fueron contestes en afirmar que la presunta interdictada, NANCY RIOS VASQUEZ, ya identificada; sufre de parálisis cerebral, dificultades para caminar y comunicarse; asimismo se evidencia del Informe Médico-Psiquiátrico, suscrito por los especialistas JOSÉ ALFREDO HADDAD e IISKRA BARRETO, ya identificados, en el cual manifestaron que de la evaluación realizada a la ciudadana NANCY RIOS VASQUEZ, se evidencia que posee un coeficiente intelectual por debajo de lo normal, es una paciente con Retardo Mental, dificultad para la marcha por paraparesia espástica y trastornos del lenguaje como secuelas de Parálisis Cerebral. Esta limitada para autoconducirse en o personal y social por una patología que es de carácter irreversible y que la incapacita para realizar actividades que requieren integridad judicativa, ameritando supervisión permanente.-
TERCERO:
Analizado como ha sido pormenorizadamente el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por éste Tribunal en la presente causa y de las declaraciones de los testigos evacuados que cursan a los autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana NANCY RIOS VASQUEZ, presentan parálisis cerebral, retardo mental y no está en capacidad para administrar y disponer de sus bienes; es por lo que éste Tribunal otorga pleno valor probatorio como demostrativo de cada uno de los hechos alegados por la solicitante, y así se declara.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL y Decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana NANCY RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.253.874, designando como TUTORA DEFINITIVA, a su hermana, la ciudadana CARMEN IRAIDA RIOS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.694, Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En misma fecha, y siendo las nueve y treinta y seis de la mañana (9:36) a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR.-
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