REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000447

Se contrae la presente demanda en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoada por los ciudadanos ANTONIO RAMOS Y MARIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.322.618, y 1.158.127, respectivamente, debidamente representados por el Abogado ELISEO MORFFE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, en contra del FELIX GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.827.783.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 05 de agosto de 2010, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, y posteriormente, la parte actora solicito las copias certificadas del libelo de demanda para acompañar a la respectiva compulsa. Ahora bien, de autos se evidencia que la compulsa fue librada en 10 de agosto de 2010, siendo esta la última actuación del expediente; se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva dicha citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoada por los ciudadanos ANTONIO RAMOS Y MARIA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.322.618, y 1.158.127, respectivamente, debidamente representados por el Abogado ELISEO MORFFE, en contra del FELIX GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.827.783. - Así se decide.- En Barcelona a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario


Abog. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez.-