REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2010-000059
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 05 de mayo del 2010, se admitió la presente demanda por DIVORCIO, propuesta por la abogada MARIA EMILIA GAMBOA R, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RICARDA DEL CARMEN ANDRADE DE FARIÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.487.577, en contra del ciudadano PEDRO JOSE FARIÑAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.671.484; asimismo, consta lo siguiente: Que en fecha 28 de julio del año 2.010, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, consignó compulsa sin firmar del demandado PEDRO JOSE FARIÑAS GUEVARA, al cual le fue imposible localizar personalmente; que en 05 de agosto del 2010, la abogada MARIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.355, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RICARDA DEL CARMEN ANDRADE, identificada en autos, consigna diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles del demandado; que en fecha 06 de agosto del 20120, se dicto auto ordenando librar cartel de citación al demandado PEDRO JOSE FARIÑAS GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 25 de octubre del 2010, compareció la abogada MARIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.355, consignando carteles de citación.- El Tribunal observa:
Ahora bien dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Como puede observarse, de la norma transcrita con anterioridad fija la pauta para la realización de las citaciones. Esta norma debe ser interpretada sistemáticamente, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de los demandados, y se trastocaría la garantía constitucional del debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se efectúo la citación del demandado PEDRO JOSE FARIÑAS GUEVARA, plenamente identificado en autos, por medio de carteles, ordenándose su publicación en dos periódicos de circulación, los cuales fueron el diario EL NORTE y el diario EL TIEMPO, con intervalo de Ley, sin que la parte actora diera cumplimiento al intervalo de Ley, establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora que fue violado el fundamento del mencionado artículo, al omitirse la formalidad del mismo y como consecuencia ordena la subsanación de tal omisión. Así queda establecido.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez ..”, ORDENA: REPONER la presente causa, al estado de que sean Publicados nuevamente los Carteles de Citación del demandado PEDRO JOSE FARIÑAS GUEVARA, antes identificado, respetando el intervalo establecido en la Ley, establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
APR/Osc
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