REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2004-001009

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.134.885, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GONZALEZ RIVAS, TOMAS ANTONIO CASTELLANO y YARITH CHACIN SOTILLO abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.480.425, 8.301.220 y 8.360.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.444, 82.348 y 28.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ROSALES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.994, y la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8vo., de fecha 02 de Septiembre de 1.994, representada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.325.580, en su carácter de Apoderado General..
DEFENSORA JUDICIAL DE
LOS CO-DEMANDADOS: YIOMARA FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se contrae el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los Abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, en sus caracteres de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.885, en contra del ciudadano EDUARDO ROSALES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.286.994, en su carácter de deudor principal y de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES. C.A, en su carácter de fiadora principal, todos plenamente identificados en el libelo de la demanda, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de Noviembre del año 2.004, ordenándose el emplazamiento a los co-demandados para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a las pretensiones del actor.-
En fecha 14 de Diciembre del año 2.004, compareció el ciudadano Carlos Eduardo Medina, y otorgo Poder Apud Acta la los Abogados LUIS GONZALEZ RIVAS, TOMAS ANTONIO CASTELLANO y YARITH CHACIN SOTILLO abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.480.425, 8.301.220 y 8.360.973 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.444, 82.348 y 28.670, respectivamente.-
En fecha 21 de diciembre del año 2.004, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano EDUARDO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.994.- Posteriormente, en fecha 12 de enero del año 2.005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al ciudadano ADOLFO FUENTES, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.-
Por auto de fecha 17 de enero del año 2.005, este Tribunal acordó la citación por Carteles de la empresa demandada, AVIOR AIRLINES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel de Citación.-
En fecha 27 de enero del año 2.005, compareció la apoderada Judicial de la parte demandante consignando Certificación de Constancia de Consignación de Canon de Arrendamiento y solicitando se sirva acordar Medida Preventiva de Secuestro.-
Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero del año 2.005, este Juzgado decreto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, librándose así la correspondiente comisión al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 17 de febrero del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luís Ramón González, consigno sendos ejemplares de los diarios El Metropolitano y El Norte, donde se constata la publicación de los Carteles de Citación de la parte demandada.- Posteriormente en fecha 18 de febrero del año 2.005, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de Citación en el hangar Nº 09 del aeropuerto José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y asimismo dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 07 de marzo del año 2.005, compareció el Abogado José Natera Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.677, y consigna Poder debidamente otorgado por el ciudadano Eduardo Rosales Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.994.-
Por auto de fecha 29 de abril del año 2.005, este Tribunal se abstiene de proveer en cuanto a la designación del Defensor Judicial de la co-demandada, AVIOR AIRLINES, C.A., en virtud de que no se cumplió con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Mayo de 2.005, el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, solicita mediante diligencia la designación de Defensor Judicial de la co-demandada, AVIOR AIRLINES, C.A., por cuanto la publicación de los carteles de citación fueron publicados dentro del lapso de Ley.-
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.005, este Tribunal Designó como defensor judicial de la co-demandada, al abogado en ejercicio CARLOS PINEDA GUIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.790, ordenándose en dicho auto la notificación del defensor judicial designado para la aceptación o excusa al cargo, librándose en esa misma fecha la Boleta correspondiente.-
En fecha 03 de Agosto de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, CESAR PEREZ, deja expresa constancia de que le fue imposible la notificación del Defensor judicial designado.-
En fecha 10 de Octubre de 2.005, este Tribunal en virtud de la consignación del ciudadano Alguacil, deja sin efecto la designación del abogado en ejercicio CARLOS PINEDA GUIRADO, y designa como nuevo Defensor judicial de la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINE C.A., a la abogada YIOMARA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905, ordenándose en dicho auto la notificación del defensor judicial designado para la aceptación o excusa al cargo, librándose en esa misma fecha la Boleta correspondiente.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal JOSE ALBERTO FIGUERA, deja expresa constancia de la notificación efectuada a la Defensora Judicial designada.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.005, la abogada en ejercicio YIOMARA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905, acepta el cargo de Defensora Judicial designada, jurando cumplir fielmente dicho cargo.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.005, la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia la citación de la defensora judicial de la co-demandada.-
En fecha 13 de Enero de 2.006, la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia el avocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.-
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2.006, el ciudadano Dr. PEDRO RAFAEL MEJIA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 08 de marzo de 2.006, la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia solicita la citación de la Defensora Judicial designada en la presente causa a la co-demandada, Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINE, C.A.-
En fecha 16 de Marzo de 2.006, los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA, mediante escrito presentado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforman la demanda.-
Por auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2.006, este Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la Defensora Judicial YIOMARA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905, designada a la co-demandada AVIOR AIRLINES C.A., asimismo, por cuanto transcurrió más de sesenta (60) días de la practica de la citación del co-demandado ciudadano EDUARDO ROSALES VALERA, EL Tribunal ordenó sus citaciones, para la contestación a la demanda.-
En fecha 20 de Abril de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de haber echo efectiva la citación de la Defensora Judicial, YIOMARA FIGUEROA.-
En fecha 27 de Abril de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos la respectiva compulsa librada al co-demandado, ciudadano EDUARDO ROSALES VALERA, en virtud de que le fue imposible la citación personal del mismo.-
En fecha 03 de mayo de 2.006, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, plenamente identificada supra, solicita la citación mediante carteles del ciudadano EDUARDO ROSALES V., tal y como lo prevee el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.006, el tribunal ordenó la citación por carteles del co-demandado, ciudadano EDUARDO ROSALES V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo Cartel de Citación.-
En fecha 11 de Agosto de 2.006, la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, arriba identificada, consigno sendos ejemplares de los diarios El Tiempo y El Norte, donde se constata la publicación de los Carteles de Citación de la parte demandada.- Posteriormente en fecha 19 de Septiembre del año 2.006, la Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de Citación en la Sede del Aeropuerto, ubicado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y asimismo dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Octubre de 2.006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, solicita la designación de Defensor Judicial al co-demandado, ciudadano EDUARDO ROSALES.-
En fecha 31 de Octubre de 2.006, se dictó auto designando como Defensora judicial del ciudadano EDUARDO ROSALES VALERA, a la abogada YIOMARA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905, ordenándose en dicho auto la notificación del defensor judicial designado para la aceptación o excusa al cargo, librándose en esa misma fecha la Boleta correspondiente.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la notificación de la defensora judicial designada. Posteriormente, en fecha 08 de Diciembre de 2.006, comparece la defensora judicial designada aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente. Luego, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia la citación de la defensora judicial, en virtud de que ésta aceptó el cargo al cual fue designada.-
Por auto de fecha 24 de Enero de 2.007, se acordó la citación de la defensora judicial designada para la contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Mayo de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia de la citación de la Defensora Judicial designada.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2.007, la abogada en ejercicio YIOMARA FIGUEROA, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO ROSALES y la Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., contesta al fondo la demanda.-
Llegado el lapso probatorio, las partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 06 de Agosto de 2.009, la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia el avocamiento al conocimiento de la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2.009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal me avoco al conocimiento de la causa, ordenándose en dicho auto la notificación de las partes de dicho avocamiento.-
Notificadas como fueron las partes del avocamiento al conocimiento de la causa, y planteada como fue la litis en los términos que anteceden, pasa esta sentenciadora a dictar el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, la norma transcrita con anterioridad fija la pauta para la realización de las citaciones. Esta norma deben ser interpretada sistemáticamente, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa de los demandados, y se trastocaría la garantía constitucional del debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se efectúo la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A., plenamente identificada supra, en franca violación a la disposición legal antes citada.-
En efecto, debe señalar esta sentenciadora, que por auto de fecha 17 de Enero de 2.005, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la co-demandada por medio de cartel (…)
En esa misma fecha se libró el aludido cartel, entregándose el respectivo ejemplar al demandante a los fines de su publicación en prensa (…)
Sin embargo, de las publicaciones consignadas a los autos, se evidencia que el primer Cartel de Citación fue publicado en el diario El Metropolitano, el día 28 de Enero de 2.005 y el segundo Cartel de Citación que fue publicado en el diario El Norte, el 31 de Enero de 2.005, no dejando transcurrir el intervalo de Ley establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, que es de tres días entre uno y otra publicación, por cuanto el segundo cartel de citación debió ser publicado en fecha 01 de Febrero de 2.005.-
Por otra parte, consta de autos, que en virtud de haber sido imposible la citación personal de la co-demandada, Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A., la actora solicitó su citación por carteles, lo cual se ordenó en auto de fecha 17 de Enero de 2.005, auto que dio pie a la siguiente irregularidad en el proceso, como de seguidas se pasa reseñar:
Si bien es cierto que la parte actora cumplió con la formalidad de la publicación del Cartel de Citación, en los diarios especificados en el referido auto, también es cierto que el mismo (cartel), no fue publicado con el intervalo de Ley tal y como lo prevee el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin duda así afectando el derecho de la defensa de los co-demandados, a quienes se les dificultó o imposibilitó tener conocimiento del juicio incoado en su contra, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal, así como de los artículos 196 y 203 del mencionado Código que, respectivamente, establecen los principios de legalidad y de no abreviación de los lapsos y términos procesales. Por ello, y en atención a que tal irregularidad procesal no ha sido convalidada con su presencia por la co-demandada que fue emplazada y que el acto irrito no ha cumplido su fin procesal, estima esta juzgadora que la publicación de los carteles de citación efectuada en las condiciones de tiempo en que se hizo, no fue efectuada tal y como lo señala la norma en su Artículo 233 eiusdem, y así se declara.

Por su parte, observa además esta sentenciadora, que en virtud de la no comparecencia de la co-demandada, a darse por citada en el presente juicio, le fue designada como defensora judicial a la Dra. YIOMARA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.905, en fecha 10 de octubre de 2.005, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que aceptara o no dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley; compareciendo la antes mencionada Defensora designada, en fecha 09 de Noviembre de 2.005, aceptando el cargo y juramentándose para tal fin, pero observa esta sentenciadora que dicha juramentación, no se encuentra refrendada por el ciudadano Juez que para la época conocía de la causa (folio 76).-
Así las cosas, el juramento es la promesa de desempeñar fielmente el cargo encomendado y constituye una formalidad esencial, cuya pretermisión vicia de nulidad el dictamen que den. Dicha formalidad tiene por objeto darle garantía a las partes y a la justicia, y como el Defensor Judicial no es propiamente un funcionario público, sino un particular encargado de una misión, su dictamen debe tener carácter de acto auténtico, con fuerza probatoria, y para ello se requiere el juramento.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…”

Ahora bien, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado, declara nula la aceptación de la defensora nombrada, y los actos posteriores a la juramentación, en virtud de que la misma adolece de la firma del funcionario investido de solemnidad para dar validez al acto, y así se declara.
Estas formalidades son de carácter sustancial, pues están destinadas a que el demandado tenga pleno conocimiento del proceso que se sigue en su contra, y se garantice en forma plena y eficaz el derecho de defensa, por tanto siendo que las normativas que regulan la citación y juramentación son normas de orden público, en consecuencia, no pueden ser relajadas ni contravenidas por las partes, el órgano jurisdiccional debe velar por su estricto cumplimiento.-
Ahora bien, por cuanto no se dejó transcurrir el intervalo establecido entre cartel y cartel, como lo impone la norma supra señalada, lo cual conlleva a una omisión que conduce a la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y así será declarado por este Tribunal.-
Por tanto, éste Tribunal cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, se debe concluir que PRIMERO: se declara nulo y sin efecto la publicación del Cartel de Citación librado en fecha 17 de Enero de 2.005, por no cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil y SEGUNDO: Igualmente se declara nulo y sin efecto alguno, la juramentación de la Defensora Judicial designada en el presente caso, suscrita en fecha 09 de Noviembre de 2005, por cuanto no se encuentra firmada por el Juez Temporal de este Juzgado, por lo que este tribunal de conformidad con las normas supra transcritas, estima necesario reponer la causa al estado de que sea publicado nuevamente el Cartel de Citación, acto este viciado de nulidad, a la co-demandada, Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A., y asimismo, declarar la nulidad de todo lo actuado posterior al 17 de Enero de 2.005, fecha en la cual fue ordenada la publicación de los Carteles de Citación a la antes mencionada co-demandada, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, repone la causa al estado de que sea publicado nuevamente el Cartel de Citación a la co-demandada, Sociedad Mercantil AVIOR AIRLINES C.A. Igualmente se declara la nulidad de todo lo actuado posterior al 17 de Enero de 2005, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Años:200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil diez (2010).-
La Juez Provisorio
El Secretario,
Abg. Adamay Payares Romero.
Abg. Jairo Daniel Villarroel.

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,