REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000673
En fecha 11 de Agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN y NORFEL CAROLINA SANCHEZ DI FATTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.029.285 y 17.732.107, respectivamente, debidamente asistido por el abogado EMILIO DAVILA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.049, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 175, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, expusieron que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Urbanización Cerro Amarillo, Torre “B”, Piso 7, apartamento 7-A, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que como casi toda relación fue armoniosa en un principio hasta que nuestra unión conyugal se hizo insostenible, por lo cual decidieron separarse legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo han estado desde hace tiempo, que no procrearon hijos y en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron inmuebles ni demás bienes de fortunas y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-
El Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN y NORFEL CAROLINA SANCHEZ DI FATTA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil ocho (2.009), compareció la ciudadana NORFEL CAROLINA SANCHEZ DI FATTA asistida por el Abogado EMILIO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.049, solicitando la conversión en divorcio; posteriormente en fecha 14 de diciembre de año des mil nueve (2.009), se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano JULIO RAMON MARTINEZ, siendo notificado el mismo en fecha 13 de octubre de 2010.- En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2.010), el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.- Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2008), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos , convenida entre los cónyuges, ciudadanos JULIO RAMON MARTINEZ NEGRIN y NORFEL CAROLINA SANCHEZ DI FATTA, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 175, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos (02:35 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/jm.-
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