REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH04-X-2009-000037
PARTE DEMANDANTE: SALVATORE SARAVO y SALVADOR SARAVO ROCCHETI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° V- 3.722.055 y 3.798.758, domiciliados en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA y MARIAMMAR PUGAS HERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.620, 38.942, 59.868 y 109.107 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUIS VICENTE PETTI PETTI y HENRIQUE NIEVES PERERIRA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.086.858 y 6.093.651, respectivamente y las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA C.A, INVERSIONES ANAMAR C.A., CONSTRUCTORA CALPE C.A., PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, C.A., PROMOTORA R16 C.A., PROMOTORA PASEN C.A., CONSTRUCTORA MAPE C.A., INVERSORA LUSAMAR C.A., PROMOTORA OSP C.A., PROMOTORA PUNTA CANAL C.A, PROMOTORA MARINA GOLF C.A., NEW LIFE DEVELOPMENT GROUP S.A., COSNTRUCTORA APE C.A, PROMOTORA CARENERO R16 C.A, MOVITRAC C.A., CORPORACION ALVAR C.A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 116.424, 54.286 Y 122.393 respectivamente.-
CAUSA: RENDICION DE CUENTAS (Impugnación de Fianza)
En fecha 12 de agosto del año 2.009, fue decretada Medida Preventiva de Embardo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.059.110,oo) que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas procesales estimadas en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.110,oo); y en caso de embargar cantidades liquidas y exigibles de dinero, el embargo será por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.222.110,oo).-
Posteriormente mediante comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre del año 2.010 fue practicada la Medida preventiva antes señalada, recayendo la misma sobre la suma liquida de Cinco Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.977.738,28).-
Mediante escritos de fecha 08 de noviembre de 2010, los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., consignaron sendas fianzas expedidas por la empresa EUROFIANZAS, S.A., por las sumas de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCICENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.870.636,66) y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISICIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.528.610,16) respectivamente.-
En fecha 15 de noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada IRIS CARMONA, presento escrito mediante el cual, impugno los mandatos judiciales conferidos a los Abogados Francisco Betancourt y Sorelena Prada, por cuanto los mismos adolecen en su texto de las disposiciones estatutarias o cláusulas social, que facultan a los legítimos representantes judiciales; asimismo objeta las fianzas consignadas, por considerarlas insuficientes y argumentando que las fianzas consignadas no eran bancarias, ni tampoco de una empresa de seguro, sino que era de un establecimiento mercantil, por lo cual esta empresa no cumplía con los requisitos previstos en el articulo 590 numeral 1, es decir, la norma exige que las fianzas consignadas de establecimientos mercantiles sean de reconocida solvencia.-
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2.010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria de cuatro (4) días a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinente para demostrar sus respectivas afirmación, fijándose en esa oportunidad, el tercer día de despacho siguiente a los fines de que se llevara a cabo el acto de exhibición de documento.-
En fecha 22 de noviembre de 2010, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos, encontrándose presente los Apoderados Judiciales de las partes, y en el cual el apoderado de las co-demandadas, Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. y CORPORACIÓN ALVAR, C.A., consigno copias certificadas del Registro Mercantil de sus representadas.-
Así las cosas estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia, este Tribunal observa:
En relación a la impugnación de los mandatos otorgados por las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN ALVAR, C.A. y PROMOTORA CARENERO R-16, C.A., este Tribunal observa que los mismos fueron otorgados por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Octubre del año 2.010 asentado bajo los Nº 008 y 009, Tomo 210 de los Libros de Autenticación llevado por dicha Notaria, suscrito por los ciudadanos ANGELO ABEL RESENDE DO COUTO y MANUEL JOAQUIN PEREIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.899.777 y 3.156.954, actuando en su condiciones de Directores de las referidas empresas.-
Ahora bien, se evidencia de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Promotora Carenero R-16, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 14, Tomo A-36, el cual fue exhibido y consignado, por el Abogado FRANCISCO BETANCOURT, en el acto de fecha 22 de Noviembre de 2.010, y que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, que en su Cláusula Octava, Numeral 14º, faculta a los Directores principales, actuando de forma conjunta por lo menos dos (2) de ellos, a otorgar y revocar poderes generales y especiales a abogados o personas de su confianza, para representar judicial o extrajudicialmente a la Compañía, igualmente de dicha documental se evidencia de la Cláusula Transitoria, el nombramiento de los ciudadanos ANGELO ABEL RESENDE DO COUTO, HENRIQUE NIEVES PEREIRA y MANUEL JOAQUIN PEREIRA DA SILVA, como Directores Principales de dicha compañía.- Así se declara
Por su parte, se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2.007, bajo el Nº 19, Tomo A-12, el cual fue exhibido y consignado, por el Abogado FRANCISCO BETANCOURT, en el acto de fecha 22 de Noviembre de 2.010, y que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, que en su Segundo punto tratado se modificaron las Cláusulas Séptima y Octava del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía, quedando redactada y de las cuales se evidencia en Cláusula Octava, Numeral 14º, faculta a los Directores principales, actuando de forma conjunta por lo menos dos (2) de ellos, a otorgar y revocar poderes generales y especiales a abogados o personas de su confianza, para representar judicial o extrajudicialmente a la Compañía, igualmente de dicha documental se desprende, el nombramiento de los ciudadanos ANGELO ABEL RESENDE DO COUTO, HENRIQUE NIEVES PEREIRA y MANUEL JOAQUIN PEREIRA DA SILVA, como Directores Principales de dicha compañía.- Así se declara
Del análisis de las pruebas documentales aportadas por el Abogado FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, resulta convincente para esta sentenciadora la atribución, como Directores Principales de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CARENERO R-16, C.A. y CORPORACIÓN ALVAR, C.A., a los ciudadanos ANGELO ABEL RESENDE DO COUTO y MANUEL JOAQUIN PEREIRA DA SILVA, así como también la plena validez en el otorgamiento de los mandatos, resultando forzoso desechar la impugnación realizada por la Abogada IRIS CARMONA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y otorgando pleno valor a dichos mandatos, atribuyéndole la cualidad de Apoderados Judiciales de las referidas empresas, a los Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 116.424, 54.286 Y 122.393 respectivamente.- Así se decide
Ahora bien, en relación a la objeción realizada a las fianzas consignadas, este Tribunal observa lo siguiente:
La representante judicial de la parte demandante, objeta las fianzas por considerarlas insuficientes y argumentando que las fianzas consignadas no eran bancarias, ni tampoco de una empresa de seguro, sino que era de un establecimiento mercantil, por lo cual esta empresa no cumplía con los requisitos previstos en el articulo 590 numeral 1, es decir, la norma exige que las fianzas consignadas de establecimientos mercantiles sean de reconocida solvencia.-
Es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 589 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
ART. 589 “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”
ART. 590. “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”.-
Así las cosas, del análisis de las normas anteriormente transcritas y específicamente en el caso que nos ocupas encontramos que este Juzgado en fecha 12 de agosto del año 2.009, decreto Medida Preventiva de Embardo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.059.110,oo) que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas procesales estimadas en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.110,oo); y en caso de embargar cantidades liquidas y exigibles de dinero, el embargo sería por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.222.110,oo); por lo que una vez decretada dicha medida el monto a caucionar a los fines de la suspensión de la misma, sería la suma de VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.059.110,oo).-
No obstante, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se encuentra incoada en contra de los ciudadanos LUIS VICENTE PETTI PETTI y HENRIQUE NIEVES PERERIRA, y las de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LUMASA C.A, INVERSIONES ANAMAR C.A., CONSTRUCTORA CALPE C.A., PROMOTORA DE INVERSIONES CALPE INC, C.A., PROMOTORA R16 C.A., PROMOTORA PASEN C.A., CONSTRUCTORA MAPE C.A., INVERSORA LUSAMAR C.A., PROMOTORA OSP C.A., PROMOTORA PUNTA CANAL C.A, PROMOTORA MARINA GOLF C.A., NEW LIFE DEVELOPMENT GROUP S.A., COSNTRUCTORA APE C.A, PROMOTORA CARENERO R16 C.A, MOVITRAC C.A., CORPORACION ALVAR C.A., y asimismo se evidencia que hasta la presente fecha dicha medida decretada solo ha sido practicada sobre la suma liquida de Cinco Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.977.738,28), pertenecientes al ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, y las sociedades mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., encontrándose vigente una diferencia entre el monto decretado y en monto practicado de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.244.371,72). Así queda establecido
Igualmente, es importante destacar que hasta la presente fecha se encuentran a derecho solo las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., a través de sus Apoderados, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 116.424, 54.286 y 122.393 respectivamente, siendo estas empresas las que presentaron las respectivas fianzas a los fines de la suspensión de la medida en cuestión.- Así se declara
Ahora bien, antes de tocar el punto sobre la insuficiente de las fianzas, esta sentenciadora ve la necesidad de dilucidar lo relacionado a la solvencia de la empresa mercantil afinzadora, y al respecto observa de la documentación aportada conjuntamente con el contrato de fianza que dicha empresa según Informe Financiero avalado por un Contador Público, demuestra que, el Patrimonio de la Sociedad Mercantil EUROFIANZA, S.A., asciende a la suma de Treinta millones Quinientos Veinte Mil Trescientos Veintiún Bolívares (Bs. 30.520.321,ºº), monto este suficiente para cubrir los caucionado, generando como consecuencia una reconocida solvencia a la empresa en cuestión, y cumpliendo la misma con lo preceptuado en el ordinal 1º del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara
Resuelto el punto relacionada a la solvencia de la empresa afianzadora, este Juzgado procede a analizar lo argumentado en relación a la insuficiencia de las fianzas, al respecto tal y como fue señalado anteriormente la medida decretada ha recaído única y exclusivamente sobre la suma liquida de Cinco Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.977.738,28), pertenecientes al ciudadano HENRIQUE NIEVES PEREIRA, y las sociedades mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., lo cual previa deducción de las costas procesales es decir, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.110,ºº), genera el monto de Cinco Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 5.592.628,28).- Ahora bien del monto embargado preventivamente se puede deducir que a los fines de suspender la medida que hasta la presente fecha fue practicada, la caución o garantía suficiente a consignar tendría se ascender a la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.570.366,56) , monto este que comprende el doble de la suma embargada mas las costas procesales, calculadas al momento del decreto de la medida en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.110,ºº) y por cuanto se evidencia de las fianzas que las mismas ascienden al monto general y global de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 13.399.246,82), monto este considerado para esta sentenciadora como suficiente a los fines cubrir las sumas embargadas preventivamente hasta la presente fecha y generando como consecuencia la suficiencia de la caución presentada, y consecuencialmente la forzosa aceptación de las mismas.- Así se decide
Decisión
Por las razones de hecho y de derechos anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación realizada por la Abogada IRIS CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a los poderes otorgados por las sociedades mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., a los Abogados, PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETANCOURT ROMÁN, IRIS ACEVEDO CASTRO, AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.731, 46.868, 97.170, 37.254, 22.925, 116.424, 54.286 y 122.393 respectivamente.- así se decide.-
SEGUNDO: Se acepta las fianzas consignadas por los Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA CANERERO R-16, C.A. y CORPORACION ALVAR, C.A., en consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo practicada en fecha 21 de Octubre del año 2.010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a tal efecto se insta a los representante judiciales de las empresas antes identificadas a señalar los montos y cuentas sobre las cuales recayeron dicha medida preventiva.- Así mismo se mantiene vigente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.488.743,44) monto que comprende el doble de la cantidad restante una vez deducida la cantidad embargada preventivamente; y en caso de embargar cantidades liquidas y exigibles de dinero, el embargo sería por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.244.371,72).- Así se decide
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2010.- 200º y 151º
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario
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