REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-000411

DEMANDANTE: BELKIS VALERIO CECCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.008.029.-
APODERADOS DEMANDANTE: OSCAR RODRIGUEZ RONDON y CLAUDIA MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.051 y 87.452, respectivamente.-
DEMANDADOS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI y LUIS RAFAEL CASTAÑEDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.075.546.-
TERCERO: ABDUL HADI MANSOUR KALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.531.840.-
APODERADOS TERCERO: HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI y ALBA MAGO ROJAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.292 y 10.958, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
I

Se contrae el presente juicio por NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana BELKYS VALERIO CECCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.029, actuando en su carácter de Coheredera de la Sucesión Valerio Ceccato, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, en contra de la Alcaldía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y el ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.075.546, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo del año 2.007, ordenándose la citación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y notificación del ciudadano Alcalde de dicho Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Ordinal 1 del Artículo 121 ejusdem, así como también emplazándose al ciudadano LUIS RAFAEL CATAÑEDA BRITO, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, a los fines de dar contestación a las pretensiones de la actora.-
Por auto de fecha 25 de Abril de 2.007, se subsanó el auto de admisión de la demanda, en el sentido de que en dicho auto se omitió el término de cuarenta y cinco (45) días que se le conceden al Sindico Procurador Municipal, establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 09 de Mayo de 2.007, se libraron los oficios Nros. 517-07 y 518-07, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sotillo y al ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.-
En fecha 24 de Mayo de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de la entrega del oficio Nº 518-07, librado al ciudadano Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 30 de Mayo de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de la entrega del oficio Nº 517-07, librado al ciudadano Sindico Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 13 de Junio de 2.007, la ciudadana BELKIS VALERIO, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, ratificando en toda y cada una de sus partes la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 19 de Junio de 2.007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de la imposibilidad de localizar personalmente al co-demandado, ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA, consignando el recibo de citación y la respectiva compulsa.-
En fecha 14 de Agosto de 2.007, la ciudadana BELKYS VALERIO CECCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.029, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.452, solicita nuevamente al tribunal sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 08 de Febrero de 2.008, la ciudadana BELKYS VALERIO CECCATO, identificada supra, solicita la citación mediante carteles del ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA BRITO, en virtud de la imposibilidad de su citación personal; así como también solicitó Medida Innominada de Paralización de Obra en el inmueble objeto del presente asunto.-
En fecha 11 de Febrero de 2.008, el Tribunal fijó el Tercer (3) día de despacho para su traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente causa.-
En fecha 14 de Febrero de 2.008, se efectuó el traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente demanda a los fines de hacer efectiva la Inspección Judicial solicitada.-
En fecha 02 de Julio de 2.009, la abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.531.840, solicita el avocamiento en la presente causa.-
En fecha 06 de Julio de 2.009, quien suscribe la presente decisión me avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-

DE LA TERCERIA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2.008, por el ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.531.840, debidamente asistido por la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, contentivo de la acción de Tercería en contra de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTAÑEDA BRITO y BELKYS VALERIO CECCATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.075.546 y 4.008.029, respectivamente.-
En fecha 04 de Marzo de 2.008, el Tribunal admite la demanda de tercería, ordenando de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la citación de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona del Sindico Procurador Municipal para que compareciera al termino de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda; así como también se ordenó la comparecencia de los ciudadanos BELKYS VALERIO CECCATO y LUIS RAFAEL CASTAÑEDA BRITO, para la contestación de la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga.-
En fecha 27 de Febrero de 2.008, la ciudadana BELKYS VALERIO CECCATO, plenamente identificada supra, debidamente asistida por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, otorgó poder Apud Acta a los abogados OSCAR RODRIGUEZ RONDON y CLAUDIA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.051 y 87.452, respectivamente.-
En fecha 11 de Abril de 2.008, la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, consigna a los autos, instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.-
En fecha 22 de Abril de 2.008, la secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que fue elaborada la respectiva compulsa a la co-demandada, BELKYS VALERIO. (vuelto del folio 25).-
En fecha 19 de Junio de 2.008, fueron librados los oficios Nros. 781-08 y 782-08, al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, tal y como lo establece el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
En fecha 06 de Agosto de 2.008, el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado deja expresa constancia de haber entregado el oficio Nº 782-08.-
En fecha 27 de Enero de 2.009, la ciudadana BELKYS VALERIO CECCATO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada GRISELDA REYES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.113, se da por citada en la tercería y solicita la notificación del Sindico procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
En fecha 10 de Febrero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordena a la ciudadana BELKYS VALERIO CECCATO, atenerse a los oficios librados por el Tribunal en fecha 19 de Junio de 2.008.-
II
Ahora bien, pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 06 de Julio de 2.009, fecha en que consta el último acto de procedimiento en la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”


Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 06 de Julio de 2.009, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.


III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana BELKYS VALERIO CECCATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.029, actuando en su carácter de Coheredera de la Sucesión Valerio Ceccato, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.452, en contra de la Alcaldía del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y el ciudadano LUIS RAFAEL CASTAÑEDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.075.546.-
SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio por TERCERIA incoado por el ciudadano ABDUL HADI MANSOUR KALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.531.840, debidamente asistido por la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.292, contentivo de la acción de Tercería en contra de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y los ciudadanos LUIS RAFAEL CASTAÑEDA BRITO y BELKYS VALERIO CECCATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.075.546 y 4.008.029, respectivamente.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario

Abg. Adamay Payares Romero
Abg. Jairo Daniel Villarroel

En esta misma fecha, siendo las 9:09 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,