REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2006-004742
En fecha 18 de septiembre de 2006, comparecieron los ciudadanos ALFREDO MARX FUENTES MARIN y KARINA JOSEFINA FARIÑAS BASTARDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.144.673 y 8.271.650, respectivamente, asistidos por el Abogado JEROLIG BELLORIN ALLOCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.881, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, expusieron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Fundación Mendoza, Manzana 3, No. 10, Quinta Karina de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante el matrimonio no hubo procreación alguna entre ellos y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que hace un (1) año que se rompió la armonía entre ellos, que comenzaron a tener graves problemas, lo cual hace imposible sus vidas en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-
El Tribunal en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALFREDO MARX FUENTES MARIN y KARINA JOSEFINA FARIÑAS BASTARDO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.144.673 y 8.271.650, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 16 de febrero del 2010, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisorio, Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2.010), se dicto auto mediante la cual ordeno la notificación de la cónyuge ciudadana KARINA JOSEFINA FARIÑAS BASTARDO, antes identificada.-
En fecha 24 de mayo del 2010, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, quien consigno boleta de notificación, el cual expuso lo siguiente: “Por cuanto en fechas treinta (30) de abril y diez (10) de mayo del año en curso a las 11:30 am y 4:00 pm, respectivamente, a los fines de hacer efectiva la notificación de la ciudadana KARINA JOSEFINA FARIÑAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.271.650, me traslade a la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 3, Nº 10, Quinta Karina en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y siendo que me fue imposible localizarla personalmente, consigno en este acto Boleta de Notificación.- Es todo, termino…”.-
En fecha 09 de agosto del 2010, se dicto auto ordenando la notificación de la ciudadana KARINA JOSEFINA FARIÑAS BASTARDO, mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de septiembre del 2010, compareció el abogado FLAVIO MIGUEL DI BERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.189, en su carácter de autos, consignando cartel de notificación.-
En fecha 19 de octubre del 2010, compareció el abogado FLAVIO MIGUEL DI BERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.189, en su carácter de autos, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ALFREDO MARX FUENTES MARIN y KARINA JOSEFINA FARIÑAS BASTARDO, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 19, inserta en los Libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,
APR/osc.-
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