REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000481
En fecha 11 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO ATAGUA PLANCHART y ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.318.704 y 10.289.705, respectivamente, asistidos por la Abogada DOLORES MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.311, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 448, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, expusieron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Araguaney de la Caraqueña, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante el matrimonio no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar; que durante su primer año de matrimonio todo se desarrollo en un ambiente de amor y comprensión, situación esta que cambio su relación conyugal, la cual hizo insoportable para ellos seguir llevando sus vidas en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-
El Tribunal en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ATAGUA PLANCHART y ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.318.704 y 10.289.705, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2.009), se dicto auto mediante la cual la Juez Provisorio, Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2.009), se dicto auto mediante la cual ordeno la notificación de la cónyuge ciudadana ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, antes identificada.-
En fecha tres (03) de noviembre del 2010, compareció la ciudadana ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada DOLORES MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.311, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO ATAGUA PLANCHART y ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 448, inserta en los Libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,
APR/osc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000481
En fecha 11 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO ATAGUA PLANCHART y ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.318.704 y 10.289.705, respectivamente, asistidos por la Abogada DOLORES MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.311, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 448, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, expusieron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Araguaney de la Caraqueña, Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante el matrimonio no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar; que durante su primer año de matrimonio todo se desarrollo en un ambiente de amor y comprensión, situación esta que cambio su relación conyugal, la cual hizo insoportable para ellos seguir llevando sus vidas en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-
El Tribunal en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ATAGUA PLANCHART y ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.318.704 y 10.289.705, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2.009), se dicto auto mediante la cual la Juez Provisorio, Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2.009), se dicto auto mediante la cual ordeno la notificación de la cónyuge ciudadana ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, antes identificada.-
En fecha tres (03) de noviembre del 2010, compareció la ciudadana ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada DOLORES MORENO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.311, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CARLOS ALBERTO ATAGUA PLANCHART y ADRIANA JOSE MILLAN ROMERO, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 448, inserta en los Libros de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,
APR/osc.-
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