REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000956
ASUNTO: BP12-S-2007-000956

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTES: ARGENIS ANTONIO RIOS y GLADYS ELENA FIGUERA de RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.509.488 y 6.054.647 respectivamente, domiciliados en Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GARIBALDI NORIEGA GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.456.173 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.335.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Se inicia la presente acción de DIVORCIO 185-A, por demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO RIOS y GLADYS ELENA FIGUERA de RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.509.488 y 6.054.647 respectivamente, domiciliados en Anaco Municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GARIBALDI NORIEGA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.456.173 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.335, reclamando la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
Fundamentando dicha acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, se admite la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, fecha en que se admitió la demanda, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA


LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y tres de la mañana (08:43 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000956.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA