REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000743
ASUNTO: BP12-V-2010-000743
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DEMANDANTE: JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.357, civilmente hábil y capaz, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Palma Nº 2, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADAS ASISTENTE: JEAURY MARÍA ACUÑA y MANUELA HERCULES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.257.020 y 13.611.958 respectivamente, abogadas en ejercicios, e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 86.176 y 86.174 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Las Palma local PA 2-9, Avenida Francisco de Miranda entre Calles 12 y 13 Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui a.
DEMANDADOS: GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ y GERARDO RAMÓN BASTARDO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.468.929 y 13.497.957 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO, por demanda interpuesta por la ciudadana JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.611.357, civilmente hábil y capaz, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Palma Nº 2, ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas JEAURY MARÍA ACUÑA y MANUELA HERCULES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.257.020 y 13.611.958 respectivamente, abogadas en ejercicios, e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 86.176 y 86.174 respectivamente, contra los ciudadanos GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ y GERARDO RAMÓN BASTARDO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.468.929 y 13.497.957 respectivamente, demandando la nulidad absoluta del documento de compra venta autenticado por ante el Registro Público de El Tigre anotado bajo el Nº 28, folios del 281 al 287, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 26 de septiembre de 2008.- Fundamentando la acción en los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil y 15, 212, 218, 340, 585, 588, 589 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna.
Por auto de fecha dos de julio de dos mil diez, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos, en consecuencia entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
I
Ahora bien, el tribunal observa:
Mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda no impulso la citación de los demandados de autos en el lapso de los treinta días que prevé nuestra legislación, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, que por NULIDAD DE CONTRATO interpusiera la ciudadana JHENNYE DINORA HERNÁNDEZ DE BASTARDO contra los ciudadanos GILBERTO JOSÉ BASTARDO VELÁSQUEZ y GERARDO RAMÓN BASTARDO VELÁSQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil diez.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-000743.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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