REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2003-000085
ASUNTO: BH11-M-2003-000085
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: “TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE, S.A.”, persona jurídica domiciliada estatutariamente en Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, bajo el Nº 25, Tomo “46-A”.
APODERADOS JUDICIALES: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON y ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.673.599 14.307.651, y 15.065.964 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 11.910, 87.052 y 100.162 respectivamente, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida frente a la Urbanización El Trébol, Piso 3, Escritorio Jurídico, Anaco estado Anzoátegui.
DEMANDADA: B.R.C. Corporation, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 1996, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa, del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
APODERADA JUDICIAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nº 3.673.597, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 11.910, y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TUBOS SERVICIOS DE ORIENTE, S.A.”, persona jurídica domiciliada estatutariamente en Maracaibo, estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, bajo el Nº 25, Tomo “46-A”., contra la también sociedad mercantil B.R.C. Corporation, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio del año 1996, bajo el Nº 16, Tomo 144-A, con domicilio en el Municipio San José de Guanipa, del estado Anzoátegui, para que convenga en cancelarle y pagarle las cantidades siguientes: VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.068.877,57), por concepto de las cantidades no pagadas de las que indica signadas con los Nros: 49100, 49119, 49429, 49130, 49131 y 49191; más la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.603.013,38), por concepto de intereses moratorios; más la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.167.972,74) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, todo lo cual suma la cantidad total de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.839.863,69).
Fundamentando la presente acción en los artículos 8, 108, 109, 124, 1.082, 1.094 y 1.097 del Código de Comercio, el artículo 3, 640, 641, 644, 646, 647, 648 650 y 651 del Código de Procedimiento Civil t del artículo 1.215 del Código Civil.
Por auto de fecha tres de octubre de dos mil tres, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de la misma en Cuaderno Separado se acuerda la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha dos de marzo de dos mil cuatro, este Juzgado declina la competencia en el Juzgado de Primera de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de que la sociedad demandada, el único accionista falleció, y aperturándose el orden de suceder se evidencia que existen menores de edad.
En fecha diez de marzo de dos mil cuatro el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita la Regulación de la Competencia.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004 se ordena la remisión de las copias certificadas indicadas por el recurrente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de decidir sobre la regulación de la competencia planteada.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco se agrega a los autos las resultas del Recurso de Regulación de Competencia, mediante el cual se declara competente a este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, el abogado ALIPIO HERNÁNDEZ solicita se realicen los trámites procesales necesarios para la citación de la demandada.
Por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco se ordena aperturar nueva pieza.
Por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco se ordena librar Cartel de Intimación.
Mediante diligencia de fecha veintidós de junio de dos mil cinco la parte actora consigna los correspondientes Carteles de Intimación, debidamente publicados para que surtan sus efectos legales
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veintidós de junio de dos mil cinco, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintidós de junio de dos mil seis, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-M-2003-000038.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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