REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000547
ASUNTO: BP12-S-2007-000547

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VALERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico de profesión, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 9.987.334, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui .-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 96.319 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Altos de la estación de servicio La Confianza II, local número 05, Avenida Fernández Padilla, San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: BELKIS MOLINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 9.367.914.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente acción de DIVORCIO 185-A, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico de profesión, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 9.987.334, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLENIS MARCANO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.704, contra la ciudadana BELKIS MOLINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de identidad Nº 9.367.914, reclamando la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
Fundamentando dicha acción en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, se admite la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, asimismo se instó a la parte actora indicar el domicilio donde ha de practicarse la citación de la parte demandada.-
En fecha doce de marzo de dos mil siete comparece la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaria Titular de este Tribunal e informa que en la misma fecha diligenció el ciudadano NOEL ROJAS alguacil de este Tribunal y consigna debidamente firmada, boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2007 comparece la abogada CARLENIS MARCANO e indica el domicilio de la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha catorce de marzo de dos mil siete, comparece la ciudadana JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se abstiene de emitir opinión, hasta tanto conste en autos la manifestación de la ciudadana BELKIS MOLINA ANGARITA en relación a la presente solicitud, acordando este Tribunal, mediante auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete librar la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha nueve de mayo de dos mil siete comparece la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaria Titular de este Tribunal e informa que en la misma fecha diligenció el ciudadano NOEL ROJAS alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana BELKIS MOLINA ANGARITA.
Mediante diligencia presentada en fecha siete de mayo de dos mil siete la parte actora solicita la citación mediante carteles de la parte demandada, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha catorce de junio de dos mil siete, consignado los mismos mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio del año 2007.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho comparece el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR y consigna poder especial que le fuera conferido a su persona y a la ciudadana MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERO VILLAMIZAR.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha dieciséis de julio de dos mil siete, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA


LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000547.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA