REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000924
ASUNTO: BP12-V-2010-000924
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: EMPRESA DE DESARROLLOS EMDEIN S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 03, Tomo 61-A, y modificada en fecha 29 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 66, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: ROXY YAMILEX UGAS y JORGE LUÍS MARQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.188.416 y 8.970.629 respectivamente, abogados en ejercicios, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 113.510 y 43.342 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda cruce con Calle 24 Sur, Centro Comercial Lión Center; Primer Piso, Oficina Nº 3 en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JUAN DE DIOS BELLIDO CERECEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.422.190.
Se inicia la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por demanda interpuesta por el abogado JORGE LUÍS MARQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.188.416, abogado en ejercicios, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.510, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE DESARROLLOS EMDEIN S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 03, Tomo 61-A, y modificada en fecha 29 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 66, Tomo 9-A, contra el ciudadano JUAN DE DIOS BELLIDO CERECEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.422.190, demandando la Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, y de esta manera se rescinda el contrato celebrado entre las partes y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 20 de enero del 2009, inserto en el Nº 37, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, y que en consecuencia cancele la cantidad de Bolivares Fuertes CATORCE MIL EXACTOS (Bs.f. 14.000,oo) que representa el 30% del monto cancelado por la optante.-
Fundamentando la acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.134, 1.135, 1.136, 1.137, 1.138, 1.139, 1.140, 1.141 y 1.1142, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil y 16, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce de agosto de dos mil diez, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, en consecuencia entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
I
Ahora bien, el tribunal observa:
Mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora desde la fecha de admisión de la demanda en fecha doce de agosto de dos mil diez, la parte actora no ha impulsado la citación de los demandados de autos en el lapso de los treinta días que prevé nuestra legislación, siendo en consecuencia que hasta la presente fecha , ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, que por : RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil EMPRESA DE DESARROLLOS EMDEIN S.A., contra el ciudadano JUAN DE DIOS BELLIDO CERECEDA, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diez.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2010-000924.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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