REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000760
ASUNTO: BP12-V-2007-000760

COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
DEMANDANTE: PABLO SEBÁSTIAN ROSSELOT BRAVO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.165.790, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RITA ANA MARÍA ROJAS LARA y CARLOS LUÍS ROJAS LARA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.068.681 y 8.972.245, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.871 y 44.682 respectivamente, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Las Virtudes, Local Nº 05, Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: LUISA ISABEL MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.348, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20421.
DOMICILIO PROCESAL: Altos del Edificio Polar, cruce co Calles Ricaurte co Bolivar, sector Casco Viejo de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio en virtud de demanda por ACCION REINVINDICATORIA, por demanda presentada por el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 8.972.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682 y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PABLO SEBÁSTIAN ROSSELOT BRAVO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.165.790, y de este domicilio, contra la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.348, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en restituirle el inmueble de su legítima propiedad ubicado en la Cuarta Calle Sur Nº 138, Sector La Esperanza El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela ocupada por Rafael Domínguez Rojas, midiendo ochenta y un metros (81 mts); SUR: Con parcela ocupada por Luís González, midiendo setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 mts); ESTE: Con Cuarta Carrera Sur, midiendo dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts), y por el OESTE: Con parcela ocupada por Luisa Valera, midiendo siete metros con diez centímetros más nueve metros con noventa céntimos (7,10+ 9,90mts).-
En fecha treinta de enero de dos mil ocho, se admite la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES, entregándosele compulsa al Alguacil de este Juzgado para la correspondiente citación.
En fecha quince de febrero de dos mil ocho el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA consigno en tres folios útiles copia fotostática del libelo de la demanda a los fines del subsiguiente emplazamiento de la parte demandante.
En fecha diecisiete de abril de dos mil ocho la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil compulsa librada a la demandada de autos debidamente firmada.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, el abogado CARLOS HAYNES en su condición de apoderado judicial de la demanda, conforme poder autenticado que acompaña, consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente al 17 de abril de 2008 hasta el día 27 de mayo de 2008.
Por auto de fecha nueve de julio de dos mil ocho se acuerda expedir por secretaria cómputo de los días de despacho solicitados por la parte actora, resultando que han transcurrido treinta y cinco (35) días de despacho desde el 17 de abril de 2008 hasta el 27 de mayo de 2008.
En fecha veintisiete de junio de dos mil ocho la parte actora promueve pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha treinta de julio de dos mil ocho.
Mediante escrito de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES debidamente asistida por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO solicita se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha veinte de octubre de dos mil ocho la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES debidamente asistida por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO solicita nuevamente se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES debidamente asistida por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO solicita nuevamente se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho el abogado CARLOS ROJAS solicita se practique por secretaria cómputo de los días del despacho transcurridos desde el día hábil siguiente al 25/09/2008 hasta el día 12/11/2008 inclusive.
Mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil nueve la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES debidamente asistida por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO solicita nuevamente se decrete la perención de la instancia en el presente juicio.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve este Juzgado declara la Perención de la Instancia en el presente juicio, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve el apoderado actor solicita copia simple de la anterior decisión.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve el abogado CARLOS ROJAS LARA apela de la anterior decisión.
Por auto de fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho este Juzgado oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha diez de agosto de dos mil nueve el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, revoca la anterior decisión y ordena la continuación de la causa.
Por auto de fecha diez de noviembre de dos mil nueve se ordena conforme a lo ordenado por el Juzgado de Alzada, y se acuerda notificar a las partes para la continuación de la causa.
Mediante diligencia de fecha trece de noviembre de dos mil nueve el apoderado actor se da expresamente por notificado y solicita la notificación de la otra parte.
Por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve se acuerda la notificación de la demandada de autos, y en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación sin firmar por cuanto no encontró a persona alguna en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha diez de febrero de dos mil diez el apoderado actor solicita la correspondiente notificación mediante Carteles de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le es proveído por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez.
En fecha ocho de marzo de dos mil diez el apoderado actor consigna el correspondiente Cartel de Notificación debidamente publicado.
En fecha veintiocho de abril de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez de junio de dos mil diez, este Tribunal advirtió a las partes sobre el lapso para la presentación de los informes respectivos.-
Por auto de fecha once de octubre de dos mil diez se acuerda diferir la presente sentencia para un lapso de quince días.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta la parte actora, a través de su apoderado judicial, que: Su representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Cuarta Calle Sur Nº 138, Sector La Esperanza El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela ocupada por Rafael Domínguez Rojas, midiendo ochenta y un metros (81 mts); SUR: Con parcela ocupada por Luís González, midiendo setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 mts); ESTE: Con Cuarta Carrera Sur, midiendo dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts), y por el OESTE: Con parcela ocupada por Luisa Valera, midiendo siete metros con diez centímetros más nueve metros con noventa céntimos (7,10+ 9,90mts), dando una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (1.329,40 mts2).
Que dicha parcela le pertenece por haberlas adquirido por venta que le fuera efectuada con las debidas formalidades de ley, el Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 2007, por ante el registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, folio 45 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2007, cuya copia anexa marcada “B”.
Que asimismo la vivienda antes discriminada es de la exclusiva propiedad de su representado por haberla adquirido a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por sus anteriores propietarios ciudadanos ALI HALM y MARÍA GUILLERMINA TORRES DE HALM, tal como se evidencia de documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 2007, por ante el mencionado Registro Público, bajo el Nº 49, folios 398 al 402, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2007, cuya copia anexa marcada “C”.
Que es el caso que la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES, sin permiso de su representado tomó posesión ilegalmente del bien inmueble en cuestión, acompañado de varios familiares, no obstante de tener pleno conocimiento de que tal bien es de la legítima propiedad del ciudadano PABLO SEBASTIAN ROSSELOT BRAVO, atentando contra el derecho de propiedad y posesión.
Que es de destacar que en considerables oportunidades se procuro por parte de su poderdante un arreglo extrajudicial y amistoso pero la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES se ha negado a llegar a un entendimiento, mostrando una actitud renuente la cual ha persistido
Fundamenta su acción en los artículos 548, 549 del Código Civil.
Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a los siguiente: PRIMERO: Reivindicar a su representada la parcela de terreno y la vivienda en ella construida inmueble ubicado en la Cuarta Calle Sur Nº 138, Sector La Esperanza El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela ocupada por Rafael Domínguez Rojas, midiendo ochenta y un metros (81 mts); SUR: Con parcela ocupada por Luís González, midiendo setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 mts); ESTE: Con Cuarta Carrera Sur, midiendo dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts), y por el OESTE: Con parcela ocupada por Luisa Valera, midiendo siete metros con diez centímetros más nueve metros con noventa céntimos (7,10+ 9,90mts), dando una superficie total de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CÉNTIMETROS CUADRADOS (1.329,40 mts2). SEGUNDO: De igual manera demanda las costas y costos procesales.
Estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).
Ahora bien, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea, no obstante haber ser citada oportunamente, razón por la cual se considera como no presentado dicho escrito de contestación, y así se decide.
Ahora bien, planteada así la litis, considera necesario el Tribunal previo al análisis de mérito, efectuar algunas consideraciones sobre los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido dichos requisitos.
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin tener derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos deja sentado lo siguiente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.- c) La falta de derecho a poseer del demandado.- d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis….
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a esta juzgadora, dictaminar en razón a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues el actor, en nuestro caso el ciudadano PABLO SEBASTIÁN ROSSELOT BRAVO, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por la demandada le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
Ahora bien, dentro del periodo probatorio solo la parte actora promovió pruebas, las cuales evacuadas serán analizadas en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I DOCUMENTALES: Consigna e original el documento público debidamente otorgado en fecha 15 de febrero de 2005, por ante la Notaria Pública Primero de El Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 50, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 49, folios 398 al 402, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2007; igualmente promueve Titulo Supletorio otorgado en fecha 13 de agosto de 1996, otorgado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor de los ciudadanos ALI HALM y MARÍA GUILLERMINA TORRES de HALM; de igual manera documento público debidamente otorgado y protocolizado en fecha 31 de agosto de 2007, por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de evidenciar haber adquirido el inmueble a través de venta efectuada con las debidas formalidades de ley, por el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa con los documentos que promueve el actor logra demostrar que el inmueble, y la parcela en la cual se encuentra construida el mismo le pertenecen, por haberlas comprado a los ciudadanos ALI HALM y MARÍA GUILLERMINA TORRES de HALM, instrumentos público que se le atribuye el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de los mismos el actor logra demostrar la propiedad del inmueble solicitada en reivindicación, y así se decide.
CAPITULO II: TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos EYIMAR CASTELLANOS, ZORAIDA RIVERO.- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones de las testigos ciudadanas EYIMAR CASTELLANOS y ZORAIDA RIVERO, quienes laboran en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, que les consta que el documento fue firmado en su presencia.- Al respecto el tribunal observa que se desprende del artículo 1.387 del Código Civil, que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; además es de observar que los testigos evacuados se refieren a un documento que fue protocolizado por ante la Notaría Pública de El Tigre, y por la misma condición de funcionarias públicas, les resta credibilidad de los hechos invocados, es la razón por la cual se desechan dichas testimoniales y no se les atribuye valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en razón fundamentalmente que la acción debe ser demostrada a través de medios documentales principalmente, ya que la falta de estas documentales hace inviable la presente acción reivindicatoria, es la razón por la cual esta juzgadora adminiculando las mismas observa que siendo Doctrina constante de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de acciones reivindicatorias, la parte actora se encuentra en la obligación de demostrar cuatro requisitos cuales son: 1.- El derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende; 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda; 3.- La falta del derecho a poseer del demandado; y, 4.- La identidad de la cosa a ser reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega ser propietario.-
En el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de la prueba documental, la parte actora trajo a los autos documentos de propiedad que acreditan la titularidad sobre la propiedad del inmueble, ubicado en la Cuarta Calle Sur Nº 138, Sector La Esperanza El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en consecuencia la transferencia derivativa de la propiedad.-
Observa esta juzgadora que el actor logra demostrar que es propietario del inmueble en cuestión, y siendo que la presente acción se refiere a una acción reivindicatoria, a través de la cual se persigue en el bien en manos de quién se encuentre, en el caso de autos la casa ubicada en la Cuarta Calle Sur Nº 138, Sector La Esperanza El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en consecuencia considerando esta juzgadora suficientemente demostrado con los documentos aportados por la parte actora, y, valorados por esta juzgadora que el propietario del inmueble objeto de reivindicación, es el ciudadano PABLO SEBASTIAN ROSSELOT BRAVO, y así se decide.
En cuanto a la posesión del inmueble, no hay tampoco contradicción en el proceso, ya que la demanda de autos, no obstante estar debidamente citada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, y así se decide.
En lo que respecta a la ilegitimidad de la ocupante, de las pruebas cursantes en autos, no surgen elementos de convicción que puedan hacer nacer en esta juzgadora la certeza de que la demandada de autos ocupe legítimamente el inmueble reclamado, y así se decide.
En cuanto a la identidad del inmueble, considera esta juzgadora que efectivamente se encuentra demostrado con las pruebas aportadas por la parte, que existe identidad entre el inmueble reclamado por la parte actora y el inmueble que ocupa la parte demandada, y así se decide.
En consecuencia se desprende de autos que la parte actora logra demostrar sus afirmaciones, con el documento de propiedad del inmueble a reivindicar, y así logró demostrar que dicho inmueble es de su propiedad, conforme instrumentos que fueron consignado en el ínterin procesal por la parte actora; igualmente logró demostrar el actor que la demandada LUISA ISABEL MEDINA ORRES, se encuentra en posesión del inmueble, objeto del presente juicio; de igual manera se observa que la demandada no logró demostrar tener derecho alguno a poseer el inmueble, ya que el actor demostró suficientemente que el inmueble fue adquirido por el ciudadano PABLO SEBASTIAN ROSSELOT BRAVO, razón por la cual se considera suficientemente demostrados, los elementos a los cuales hace referencia la pacífica doctrina del máximo Tribunal de la República, lo que hace procedente en consecuencia la presente acción reivindicatoria, y así se decide.-

II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano PABLO SEBÁSTIAN ROSSELOT BRAVO contra la ciudadana LUISA ISABEL MEDINA TORRES, ambas partes suficientemente identificados, SEGUNDO: Se ordena restituir y entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado en la Cuarta Calle Sur Nº 138, Sector La Esperanza El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela ocupada por Rafael Domínguez Rojas, midiendo ochenta y un metros (81 mts); SUR: Con parcela ocupada por Luís González, midiendo setenta y ocho metros con ochenta centímetros (78,80 mts); ESTE: Con Cuarta Carrera Sur, midiendo dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts), y por el OESTE: Con parcela ocupada por Luisa Valera, midiendo siete metros con diez centímetros más nueve metros con noventa céntimos (7,10+ 9,90mts), a su propietario ciudadano PABLO SEBÁSTIAN ROSSELOT BRAVO, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez.-. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000760.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.