REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001155
ASUNTO: BP12-V-2009-001155
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.817, domiciliada en la Calle 22 con Novena Carrera Sur, Quinta Las Chinas de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: RITA ANA MARÍA ROJAS LARA, CARLOS LUÍS ROJAS LARA y MAIRIM HERMINIA ROJAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.068.81, 8.972.245 y 17.745.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.871, 44.682 y 132.579 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Las Virtudes, local 05, Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Calle 19 Sur, Quinta Marielena, El Tigre, estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.970.
ABOGADO ASISTENTE: PAOLO FIGLIA ALONGI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.942.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.032.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, por el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.817, domiciliada en la Calle 22 con Novena Carrera Sur, Quinta Las Chinas de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Calle 19 Sur, Quinta Marielena, El Tigre, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.970, solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvieron por un periodo de SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES, comprendidos entre el mes de octubre de 2000 hasta el mes de junio de 2008.
Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, se ordena la citación del demandado de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha veinte de enero de dos mil diez, la abogada MAIRIM ROJAS VILLARROEL informa al Tribunal que sostuvo entrevista con el Alguacil de este Juzgado a efectos de ofrecer los recursos necesarios para materializar el debido emplazamiento del demandado.
Mediante diligencia de fecha primero de febrero de dos mil diez, la Secretaria de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna compulsa sin firmar del demandado, en virtud de no encontrarlo en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diez, el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil diez se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la correspondiente publicación en los Diarios Impacto y Antorcha
En fecha quince de marzo de dos mil diez, el apoderado actor, abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA consigna los ejemplares de los Diarios Antorcha e Impacto donde corren insertos sendos carteles de citación al demandado debidamente publicado.
Mediante diligencia de fecha quince de abril de dos mil diez, el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA en su carácter de autos, informa que había coordinado con la Secretaria de este Juzgado acerca de la publicación del Cartel de Emplazamiento en el lugar de trabajo del demandado.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de abril de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informó que se traslado hasta la dirección indicada y fijo el correspondiente Cartel de Citación, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez, el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA solicita se designe defensor judicial a los fines de la continuación de la presente causa, siéndole proveído mediante auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, y designándose defensor judicial al abogado JOSÉ QUAMI BRITO.
Mediante diligencia de fecha cuatro de junio de dos mil diez, el apoderado actor solicita se verifique el debido actor de notificación del defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez el demandado de autos, ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, debidamente asistido por el abogado PAOLO FIGLIA ALONGI se da expresamente por citado.
En fecha dos de julio de dos mil diez, el apoderado actor solicita la notificación del defensor judicial designado por este Juzgado.
Por auto de fecha siete de julio de dos mil diez, el Tribunal vista la citación expresa del demandado de autos debidamente asistido de abogado se abstienen de proveer sobre lo peticionado por el apoderado actor.
En fecha veintitrés de julio de dos mil diez, el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, en su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado PAOLO FIGLIA ALONGI, consigna escrito de contestación a la demanda.
En la etapa procesal ninguna de las partes promueve pruebas.
Mediante diligencia de fecha veinte de octubre de dos mil diez el apoderado actor desiste formalmente del presente procedimiento.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, en su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado PAOLO FIGLIA ALONGI, solicita computo de los días de despacho transcurridos, solicita se dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y le hace saber al tribunal que con respecto al desistimiento que el mismo ocurrió después del acto de la contestación a la demanda.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alega el apoderado de la demandante que: Su representada NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA estuvo unida en concubinato con el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ por un periodo de siete años y ocho meses, comprendidos entre el mes de octubre de 2000 hasta el mes de junio de 2008, cuando se suscitaron hechos relativos a la vida en común que desencadenaron la interrupción de su unión concubinaria, al punto de que su representada se vio en la necesidad de domiciliarse en la residencia de su progenitora.
Que el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ cohabitó con su representada en concubinato por siete años y ocho meses en la calle 18 Sur, edificio Los Eranios PB, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, donde constituyeron un hogar. Que en su condición de concubina la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA mantuvo una conducta recta y decorosa, sin que se le conociera ninguna otra relación marital, se comporto con consideración respeto y afecto hacia el ciudadano ALFREDO GILMAR FERRERIA GOMEZ, durante el periodo en que convivió en concubinato con dicho ciudadano.
Que esta unión de hecho ininterrumpida entre los ciudadanos ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ y NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, fue pública y notoria ante la sociedad y el medio donde convivían y desempeñaban con familiares, vecinos, conocidos, infiriéndose por todas y cada una de las actuaciones del ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ con respecto hacia la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, su condición de concubino. Que prueba incuestionable de la unión concubinaria entre dichos ciudadanos fue la procreación de la niña NATALYA ANDREA FERRERIA SARMIENTO, quién nació el 26 de julio de 2003, legalmente reconocida por el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, conforme se desprende de acta de nacimiento que acompaña al libelo.
Que desde que se presento la ruptura de la unión concubinaria entre su representada y el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, sin haberse formalizado legalmente tal unión estable de hecho, en la cual su representada ostentó el estado de concubina, relación determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia o cohabitación permanente y donde predominó el trato de marido y mujer que se dispensaron mutuamente por tanto tiempo, al punto de procrear la niña antes mencionada.
Fundamento la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicita que la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.
En su debida oportunidad el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, debidamente asistido por el abogado PAOLO FIGLIA ALONGI, en su carácter de autos da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la acción intentada por la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, en toda y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho en que se pretende fundamentarlos, ya que en ningún momento estuvo unido en una relación concubinaria de manera prolongada e indefinidamente con la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA, ..ya que su status actual es soltero, por lo que no es relevante a los efectos de demostrar la existencia de un concubinato, razón por la cual ni su domicilio actual es la Calle 19 Sur, Quinta Marielena, El Tigre, estado Anzoátegui, por tal circunstancia no se suscitaron y tampoco se pueden generar hechos que hubiesen desencadenado la interrupción de una presunta relación concubinaria, ya que en su momento demostrare que solo se tratan de encuentros de momentos con la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA.
Que igualmente cabe destacar que no existió de manera pública y notoria ante la sociedad la presunta unión de hecho ininterrumpida y que por tal motivo se considere como prueba refutable la procreación de la niña NATALYA ANDREA FERRERIA SARMIENTO, que si bien es cierto fue legalmente reconocida por su persona, no representa prueba refutable que demuestre la existencia de unión concubinaria prolongada, todo lo contrario el simple hecho de tener un encuentro casual y que como resultante se haya dado el acto carnal, no puede señalarse en ese caso de manera indebida la permanencia de la vida en común.
Que solicita del tribunal declare la improcedencia de la acción por considerar que en el escrito se señala cuales son los particulares que ha de interrogarse a los testigos a los fines de demostrar la acción injustificada por la parte demandante. Que considera que la presente acción interpuesta por la parte demandante es de carácter temeraria ya que la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA carece de interés legítimo para interponer la presente demanda; que inclusive reconoce que no se ha formalizado de manera legal la unión estable de hecho, situación que permite aseverar que no reúne los elementos indispensables que señala el artículo 767 del Código Civil.- Finalmente solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Dicho esto, el tratadista Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“
Por su parte, el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“
Analizadas ambas normas jurídicas, se observa que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, sino que al demandante corresponde probar los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-
De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la demandante a los fines de demostrar su pretensión debió promover las pruebas que considerará pertinente a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito libelar, más en la etapa probatorio no promovió prueba alguna; y si bien es cierto desistió del presente procedimiento no es menos cierto que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; y de la diligencia suscrita por la parte demandada con posterioridad al desistimiento del actor da a entender a esta juzgadora que no da su expreso consentimiento para homologar dicho desistimiento, y así se decide.
Por lo antes expuesto, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que la parte actora en la fase probatoria haya logrado demostrar su pretensión; y no es menos cierto, que establece el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.- (…).-“.- Siendo en consecuencia esta la razón por la cual le es forzoso a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción de desalojo, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria interpuesta por la ciudadana NIZA JOSEFINA SARMIENTO SILVA contra el ciudadano ALFREDO GILMAR FERREIRA GOMEZ, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2009-001155.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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