REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000131
ASUNTO: BP12-M-2010-000131

Vista la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusieran los abogados RAMÓN GUZMÁN LEAL y SIMÓN TRIAS GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.906.224 y 8.238.843 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 26.627 y 44.164, en su condición de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRÍAS ROJAS, quién es también mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 494.938, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
De la lectura realizada al libelo de demanda que da origen a la presente causa se evidencia que la parte actora persigue el pago de unas cantidades líquidas de dinero que se pudieran generar de la emisión de las letras de cambio que acompaña a su escrito libelar, y que solicita sea tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se observa, en su petitorio, que reclama la cancelación de unos honorarios profesionales en razón a un veinticinco por ciento (25%), cuyo trámite a seguir esta contemplado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.-
En consecuencia siendo que las pretensiones reclamadas de la parte actora se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicha demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA