REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000333
ASUNTO: BP12-F-2008-000333

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ ESCALONA y BEATRIZ DANIELA HERRERA VÁSQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.084.073 y 15.969.529 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ALCALA BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.544, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Habib, Local Nº A-2 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-

En fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ ESCALONA y BEATRIZ DANIELA HERRERA VÁSQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.084.073 y 15.969.529 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ALCALA BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.544, y de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico en fecha veintinueve de abril del 2005, conforme Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexa.
Que se residenciaron en la Avenida Winston Churchil Norte casa Nº 15, sector San José de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.- Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que es el caso que han tenido desavenencias que han hecho imposible la vida en común, por lo que han decidido de mutuo y cordial acuerdo en separarse para de esa menara velar por vuestra integridad física y mental y concluir esa relación de forma armónica, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 189 del Código Civil.
Que a tal efecto adoptaron las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: Que en virtud de dicha separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Que cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado, como lo han venido haciendo desde hace dos (2) años, fijando su residencia en cualquier parte de la república Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Que dentro del matrimonio no existen hijos ni bienes que repartir.
Finalmente piden que se admita la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha treinta de octubre de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ ESCALONA y BEATRIZ DANIELA HERRERA VÁSQUEZ, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ ESCALONA y BEATRIZ DANIELA HERRERA VÁSQUEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ALCALA con IPSA Nº 120.544, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos durante el lapso de un (1) año desde el momento de la interposición de la separación de cuerpos.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha treinta de octubre de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó en fecha treinta de octubre de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: RAMIREZ-HERRERA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ ESCALONA y BEATRIZ DANIELA HERRERA VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año 2005, quedando asentado bajo el Nº 02, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000333.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.