REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 01 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2007-000515
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, solicitud, propuesta por la ciudadana FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. JANET BERMUDEZ, a solicitud de los ciudadanos: JOSE MIGUEL MENDOZA MARTINEZ y PETRA DEL CARMEN BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.469.176 y V- V-10.935.330, respectivamente; domiciliados en Santa Ana de esta entidad federal; mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente: ..., nacida el 09 de Junio de 1995, para ser ejecutada en casa de los ciudadanos: MORTIMER DEL COROMOTO BETNAY y HERMINIA DEL COROMOTO CHACIN DE BERNAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.018.453 y V-4.504.372, respectivamente; domiciliados en Santa Ana de esta entidad federal.
La solicitud fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 02-08-2007 y admitida en fecha 17-09-2.007, acordándose citar a los ciudadanos: JOSE MIGUEL MENDOZA MARTINEZ, PETRA DEL CARMEN BATISTA, MORTIMER DEL COROMOTO BETNAY y HERMINIA DEL COROMOTO CHACIN DE BERNA, ya identificados, igualmente se acordó comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal para que practique Informe Social y psicológicos a los referidos ciudadanos, se acordó oír a la adolescente, cumplida con todas las formalidades de sustanciación del presente asunto, mediante auto de fecha 27 de Mayo del año en curso, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas. En la oportunidad de la celebración del acto oral, comparecieron la ciudadana Petra Del Carmen Batista, titular de la cédula de identidad 10.935.330, también se hizo presente la Abogado Maribel González Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a incorporar las Pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora, consignadas junto con la solicitud. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, Solicitud, propuesta por la Ciudadana FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. YANET BERMUDEZ a solicitud de los ciudadanos: JOSE MIGUEL MENDOZA MARTINEZ, PETRA DEL CARMEN BATISTA, MORTIMER DEL COROMOTO BETNAY y HERMINIA DEL COROMOTO CHACIN DE BERNA, ya identificados, se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente ya identificada.
La parte solicitante expone en su solicitud, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… que comparecieron remitidos por el Consejo de Protección del municipio Santa Ana,… quienes manifestaron que la referida adolescente desde su nacimiento ha permanecido bajo los ciudadanos y protección de los ciudadanos: MORTIMER DEL COROMOTO BETNAY y HERMINIA DEL COROMOTO CHACIN DE BERNA, ya identificados, … manifestaron, que requieren se efectué los tramites necesarios, a objeto de que se le conceda la Custodia en colocación familiar, de la referida adolescente a favor de los custodio de hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 396,399, 400 y 454 y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, indico medios probatorios documentales.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose este sentenciador ha establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Con relación a las pruebas documentes, indicadas en la solicitud, como las copias certificadas que corre inserta en autos, así como los informe sociales y psicológicos del equipo multidisciplinario, el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este operador de justicia, les otorga pleno valor probatorios todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara.
En cuanto al informe social revela las condiciones sociales del asunto que nos ocupa, constatándose fehacientemente la factibilidad y las condiciones económicas, sociales, morales de los ciudadanos: MORTIMER DEL COROMOTO BETNAY y HERMINIA DEL COROMOTO CHACIN DE BERNA, ya identificados para obtener legalmente la custodia de la adolescentes. De igual forma de la lectura del informe social se evidencia, que están dadas las condiciones de sociabilidad para que sea procedente otorga la custodia de la adolescente y vistos los referidos informes del los miembros del equipos multidisciplinario, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio. De las lecturas y analices de los informes sociales y psicológicos, le dan una óptica a este operador de justicia, de lo conveniente que es para la adolescente, que permanezca con su custodia de hecho, ya que desde el nacimiento de la mima ha permanecido con ellos. La doctrina de la protección integral de los niños y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios es el derecho que tiene los niños, niñas y los adolescentes, es el contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente como es el derecho de ser oído y dicha opinión debe ser considerada tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes, en el caso que nos ocupa, de la adolescente fue oída, lo que evidenciando este operador de justicia, que manifestó su opinión favorable de permanecer su custodia hecho. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la custodia, quien ha permanecido y convivido con los ciudadanos: MORTIMER DEL COROMOTO BETNAY y HERMINIA DEL COROMOTO CHACIN DE BERNA, ya identificados, desde su nacimiento. Este Tribunal considera que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aun cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. También considera este operador de justicia que los custodios de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse. Examinado el merito de la solicitud, vale decir, las afirmaciones de hecho de la solicitante, los alegatos y los informes, podemos concluir, que la pretensión de la solicitante esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que aprecia la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, incoada la ciudadana FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. JANET BERMUDEZ a solicitud de los ciudadanos: JOSE MIGUEL MENDOZA MARTINEZ, PETRA DEL CARMEN BATISTA, MORTIMER DEL COROMOTO BETNAY y HERMINIA DEL COROMOTO CHACIN DE BERNA, ya identificados, mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la de la adolescente: ..., nacida el 09 de Junio de 1995. En consecuencia se acuerda otorgar la custodia en colocación familiar de la adolescente, ante mencionada, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. La custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, según lo dispuesto en el articulo 396, eusdem. De igual forma se otorga la custodia para la representación de adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde este cursando estudios la misma y para viajar acompañada con la custodia, dentro del País. Se insta a los ciudadanos: MORTIMER DEL COROMOTO BETNAY y HERMINIA DEL COROMOTO CHACIN DE BERNAY, ya identificado, a concurrir ante el consejo de protección del Municipio Santa Ana de esta entidad federal para que se inscriba en el respectivo programa de colocación familiar. Se insta a los custodios ha inscribir y mantener a la adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 12:33 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA