REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-002851
HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Defensora del Niño y Adolescente, de la Defensoría de la Fundación del Niño del Municipio Guanipa del Estado Anzoétegui ABOG. AYMARA BOLIVAR, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Literal F de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Homologación del convenio suscrito en fecha 15-09-2010, por los Ciudadanos: JHONNY GREGORIO DIAZ y LIGIA CRUZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.133.968 Y 17.009.906, respectivamente ambos domiciliados en la ciudad de San Jose de guanipa del Estado Anzoátegui, ante su Despacho a favor de la niña ....- En consecuencia se ADMITE: por cuanto a lugar en Derecho a las buenas costumbres y ninguna Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser Orientados por la Fiscal de Protección y expusieron lo convenido en acta anexada a la presente solicitud, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña ..., de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños o Adolescentes para asegurar su desarrollo Integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías HOMOLOGA, Por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio que reza textualmente: PRIMERO: El ciudadano JHONNY GREGORIO DIAZ se compromete a cooperar QUINCENALMENTE con la cantidad de ciento cincuenta bolivares (Bs. 150,oo) para la manutención de su hija arriba identificada, con la prorroga de tres día hábiles para el deposito de la cantidad convenida, a través de cuenta bancaria, a nombre de la niña y su madre como responsable.- SEGUNDO: la cantidad de dinero establecida para la manutención de su hija será objeto de ajuste anual automático, siempre y cuando exista prueba de que el obligado recibió un incremento de sus ingresos.- TERCERO: el ciudadano JHONNY GREGORIO DIAZ, se compromete a cooperar con un gasto en un 50% con la madre de su hija en cuanto al vestido y calzado de la niña durante los meses de Junio y Diciembre de cada año.- CUARTO: el ciudadano JHONNY GREGORIO DIAZ se compromete a cooperar con el gasto del 50% con la madre de su hija en relación a medicinas, consultas, hospitalización, cirugía, gastos odontológicos, entre otros que la niña requiera.- QUINTA: el ciudadano JHONNY GREGORIO DIAZ, coopera con en un 50% con la madre de su hija con los gastos requeridos por la niña al inicio de cada año escolar en cuanto a útiles y uniformes escolares se referier y con cualquier otro gasto que se presente durante el resto del año en esta materia (guarderías, colegiatura privada, transporte escolar, entre otros, este último dependiendo de la capacidad económica de ambos padres).-SEXTA: la ciudadana LIGIA CRUZ TORRES, se compromete a cooperar con los gastos en un 50% con el padre de su hijo para la manutención del mismo”.- En consecuencia éste Tribunal Acuerda además que la presente OBLIGACION DE MANUTENCION, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades del Niño y los ingresos del Padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último Parágrafo. La Madre manifiesta su conformidad con el acuerdo fijado.- Este Tribunal ADVIERTE a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda Expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR



ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON


LA SECRETARIA .-



ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.-




CGER/sarilis