REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 10 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2010-000181
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: PRIVACIÒN DE CUSTODIA
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de PRIVACIÒN DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, actuando en representación de niños ..., nacidos el 03-01-2001, 03-01-2002, 01-04-2003 y 07-04-2004, respectivamente, hijo de los ciudadanos: ROSANNY YENITZA MARIN y EDGAR RAFAEL ALMEDIDA GUADALAJARA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad numero números V- 13.655.788 y V- 4.425.103, respectivamente.
La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 19-02-2010, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 01-03-2010, se acordó darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 30-04-2010, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, la ciudadana: ROSANNY YENITZA MARIN, ya identificada, parte demandada en la presente causa, se deja expresa constancia de la incomparecía de la parte actora ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente que la parte demanda asistió sin asistencia jurídica por lo que se difiere el presente acto a los fines de proveerla una asistencia jurídica especializada, acordándose oficiar a la coordinadora de la Defensoria Publica a los fines de que se le Designe un defensor Publico. Se deja expresa constancia que el acto de la contestación de la demanda se difiere para el tercer día de despacho siguiente. Las partes promovieron pruebas las cuales fueron negadas, ya que fueron promovidas en forma extemporánea. Mediante auto de fecha 26 de Mayo del año en curso, se acordó pasar al estado de dictar sentencia, una vez conste en autos los informes integrales. Mediante auto de fecha 5 de Noviembre del año en curso, se acordó pasar al estado de dictar sentencia. Cumplidas las formalidades procesales, mediante auto de fecha 05-11-2010, se acordó pasar al estado de dictar sentencia. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traídos a las actas procesales.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, actuando en representación de los hijo de los ciudadanos: ROSANNY YENITZA MARIN y EDGAR RAFAEL ALMEDIDA GUADALAJARA, ya identificados.
La representante del Ministerio Publico, alego en su solicitud, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “… que la madre de los niños, le entrego a sus hijos, a los fines de que compartieran las festividades navideñas en la ciudad de Maturín y se ha negado a retornarlos a la casa de habitación de los niños, estos fueron debidamente oídos ante la Fiscalia del Ministerio Publico, alego, que mediante acuerdo el madre hace entrega a la madre de los niños, el cual fue debidamente homologado por este tribunal, alego, que durante la conciliación, el padre manifestó que la madre no cuida a los niños, y los expone a situación de peligro, debido a que la pareja de la madre, tiene un resolver, asusta a los niños y el mismo salía desnudo revisando el motor y habían otros hombres en el hogar materno, alego, que el madre manifestó, que en el hogar de la madre, venden droga, alego, que la madre tiene problemas de epilepsia, alego, que la madre negó la venda de la droga y admitió el problema de la epilepsia. La representante del Ministerio Publico, solicita que se abre el procedimiento de privación de la custodia y en caso que la madre no pueda ejercer la custodia sea privada de ejercerla, tal como lo ordena el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ninguna de las partes promovió pruebas.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación.
En cuanto al informe integral consignado en los autos, por la Coordinadora del equipo multidisciplinario del tribunal, de la lectura del mismo se puede constatar, que se trata de un grupo social familiar desintegrado, con importantes indicadores de disfunción familiar, presentándolos padres, algunos hitos de carácter psicofamiliar, producto de tal vez de la ruptura de la relación marital, por lo que no puede este operador de justicia, privar a un progenitor por los conflictos de parejas de los padres, por lo que se impone la adopción de medidas educativas que puede construir o reconstruir al ambiente armónico familiar y así se acordara en el dispositivo de la sentencia.
Tal como fue señalado, ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que no hay ningún medio de prueba que valorar.
En caso que nos ocupa, la actora no probó sus alegatos expuestos, en el libelo de la demanda.
La actividad probatoria, es una carga que tienen el litigante, entendió litigante, no solo abogados privados, sino defensoria publica, Ministerio Publico y defensor ad-litem; consistente en el requerimiento de una determinada conducta facultativa y cuya omisión genera consecuencias gravosas, tal criterio es sostenido por el maestro Eduardo J. Couture, en su elemental libro de “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”.
Por otro lado establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, copio textualmente.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… ”
En el mencionado articulo se establece, un aforismo, muy bien conocido en derecho procesal, que los jueces no debemos decidir, atendiendo a las simples afirmaciones o alegatos de las partes, ni según el propio entender, los hechos alegados deben estar acreditados por los medios probatorios idóneos y pertinentes, es decir, las afirmaciones, deben estar plenamente probadas y acreditadas, en consecuencia en vista que la parte actora nada probo que lo beneficiara, en cuanto a los hechos alegados, es forzoso para este tribunal desestimar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR PRIVACION DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal 12 del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, actuando en representación de niños EDGARDO DE LOS REYES, EUDIS DE LOS ANGELES, EYDER JOSE y EDANNY DEL CARMEN, nacidos el 03-01-2001, 03-01-2002, 01-04-2003 y 07-04-2004, respectivamente, hijo de los ciudadanos: ROSANNY YENITZA MARIN y EDGAR RAFAEL ALMEDIDA GUADALAJARA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad numero números V- 13.655.788 y V- 4.425.103, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados, se acuerda PRIMERO: Que la madre continuara ejerciendo la Custodia de sus hijos. SEGUNDO: Que los niños tendrán derecho a mantener contacto directo y permanente con su padre y la madre no podrá impedírselos, por lo tanto los niños podrán comunicarse con su padre cuando así lo deseen, pudiendo comunicarse por cualquier vía telegráfica, carta, teléfonos, Internet, epistolares y cualquier medio idóneos para tal fin. TERCERO: Se acuerda establecer un Régimen de Convivencia amplio y abierto, cuando así lo niños lo deseen, solo limitados por sus horas de clase, descanso, tareas y recreación. CUARTO: Los progenitores podrán comparecer ante este despacho, a los fines de ampliar y mejorar las condiciones de custodia, convivencia familiar y obligación de manutención. QUINTA: El padre esta obligado a suministrar para sus hijos un monto suficiente y digno para el cumplimiento de la obligación de manutención, pudiendo la madre o el padre solicitar la fijación convencionalmente por vía judicial.
Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 12:19 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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