REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.
El Tigre, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-002777
ASUNTO: BP12-S-2010-002777


Por recibida la presente solicitud de: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABG. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Homologación del convenio suscrito en fecha 127-10-2010, por los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE BASANTA ROJAS y ANGELISMAR CARLINA CASTILLO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.641.792, Nº V.- 17.871.282, respectivamente domiciliados, en El Tigre, Estado Anzoátegui, ante su Despacho a favor de los niños: ..., junto con los recaudos que en ella se mencionan.- Désele Entrada y anótese en los libros respectivos. En consecuencia se ADMITE: por cuanto a lugar en Derecho a las buenas costumbres y ninguna Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser Orientados por la Fiscal de Protección convinieron tal como consta en el acta anexada a la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños: ..., de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños o Adolescentes para asegurar su desarrollo Integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías HOMOLOGA. Por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio: El Padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nro. 0102-0445-340100077430, aperturada en el Banco de Venezuela, agencia El Tigre, a nombre de la ciudadana ANGELISMAR CARLINA CASTILLO LARA, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos .... Así mismo, los gastos de vestido y calzado dos veces al año (julio y Diciembre) útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y medicinas y atención medica cuando lo requiera, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Este tribunal acuerda que la presente Obligación de Manutención, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los Niños y los ingresos del Padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último Parágrafo. Asimismo se acuerda que los gastos extraordinarios tales como: Gastos Médicos cuando lo requiera en 50%, Odontológicos, Medicinas, Recreación, Deportes, etc. La Madre Ciudadana: ANGELISMAR CARLINA CASTILLO LARA, manifiesta su conformidad con el acuerdo fijado. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EIUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial. Se acuerda expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR



ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN

En la misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia conste.-

LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN

CGER/Yenny