REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 15 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-000056
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.871, con domicilio en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña ..., de seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 84.994, en contra de el ciudadano JUAN RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.019.
La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 21-01-2009, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admitirla en fecha 27-01-2009, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 22 de Septiembre del 2009, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta, asistido de abogado, otorgado a los ciudadanos: RODOLFO GUTIERREZ y RUBEN VICENT ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.906 y 36.068, respectivamente. En fecha 20-02-2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda. En fecha 02-03-2009, se recibió de la parte demandada escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y un anexo. En fecha 29-09-2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, presentes ambas partes, quienes acordaron suspender la continuación de la audiencia. En fecha 07-10-2009, se levanto acta de la continuación de la audiencia conciliatoria, presente la parte actora acompañada de sus abogados asistentes, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, En la misma fecha, compareció la parte demandada, asistido de abogado y dio contestación a la demanda. En fecha 13-10-2009, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, en fecha 14-10-2009, la parte demandada presento escrito de solicitud de aclaratoria de litispendencia. En fecha 15-10-2009 fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y la parte demandada y se ordeno de evacuación. Recibidas todas las resultas probatorias, mediante auto de fecha 07 de mayo del año en curso, se practico computo por secretaria. Mediante de la misma fecha, se acordó pasar al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MAURERA, ya identificado, a favor de su hija, la Niña ... , de seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 84.994, en contra de el ciudadano JUAN RAMON BRITO, ya identificado, representado por los abogados: RODOLFO GUTIERREZ y RUBEN VICENT ORTIZ, ya identificados.
La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … producto de la relación concubinaria procrearon una niña, por desavenencia dieron por terminado la relación concubinaria. Suscribieron acuerdo ante la Defensoria Publica de la ciudad de San José de Guanipa, fue homologado, por ante este Tribunal asignado en el asunto BP12-V-2007-000031, el demandado renuncio al cargo, que desempeñaba en la empresa PETREX, alego que el ultimo pago fue en Agosto del 2007, por la cantidad de Bs. 2.786,58, alego que desde la fecha señalada el demandado dejo de cumplir con sus obligación de manutención, por lo que demando la fijación de la obligación de manutención, solicito medidas e la empresa donde labora el demandado.
Observa este operador de justicia y tal como consta en los autos, la parte demandada, compareció voluntariamente y consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 20-02-2009, con la presente actuación quedo tácitamente citado, tal como lo establece el articulo 216, único aparte, por lo que el lapso establecido en el articulo 514 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el acto procesal de la contestación de la demanda, debía celebrarse el tercer dia siguiente de la citación ( subrayo del tribunal) , por lo que el demandado, tenia la carga de dar contestación al fondo de la demanda el 03 de Marzo del 2009, es decir, el tercer dia de despacho, después de citado. En fecha 2 de Marzo del 2009, la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles y un anexo.
Se hace analizar las actuaciones procesales realizadas por la parte demandada, a la luz de dos criterios doctrinarios de los siguientes autores Latinoamericanos.
El auto Colombiano Devis Echandia, en su Teoría General del proceso, señala copio textualmente:
“ … Se entiende por tal la división del proceso en una series de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de comportamiento estancos, en los cuales se reparten el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinados periodos, fuera del cual no pueden se ejercidos y si se ejecutan no tienen valor…” pagina 66, Devis Echandia, en su Teoría General del proceso, editorial Universidad, tercera edición revisada y corregida
De igual señaló, el maestro Eduardo J. Couture, en su texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición (póstuma), reimpresión inalterada, pagina 194, copio textualmente:
“El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesivas, mediante la cláusula definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumado.
Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional “
De las transcripciones parciales de los autores de reconocida trayectoria procesalitas Colombiano y Uruguayo, respectivamente, se puede concluir, que los actos procesales, deben estar regidos y regulados por una serie de principios fundamentales, aplicable a toda clase de procesos, por lo que en el “procedimiento especial de alimento y guarda”, aún vigente en todo el territorio de competencia de este tribunal de protección, debe regularse por los principios procesales, entre otros principios procesales, por el del principio de la preclusión.
Es muy claro el artículo 514 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que el acto de la contestación debe celebrarse, el tercer dia siguiente a la citación y el tercer dia siguiente a la citación, para el caso que nos ocupa, se efectuó el 03 de Marzo del año 2009, por lo que se concluye el escrito presentado por la parte demandada, el 20 de Febrero del 2009, es evidentemente extemporáneo por anticipado y así se acuerda. De igual forma es extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de Marzo del 2009, ya que el mismo fue presentado ante de abrirse la articulación probatoria, establecida en el articulo 517 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la niña, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Ninguna de las partes promovió medios de prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente. Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Observa este operador de justicia, que la parte actora, señala, el asunto BP12-V-2007-000031 y el cuaderno de medida BH15-X-2007-000016. De la revisión del sistema Juris-2000, se puede constatar que el mencionado asunto, fue sentenciado en fecha 18 de Septiembre del 2009, declarándolo con lugar y fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y también fueron fijado las cuotas extraordinarias. En el libelo de la demanda la parte demandada demanda la fijación de la obligación de manutención. Es criterio replicado, machacado, porfiado, obtenido, replicado de este tribunal en cuanto a las pretensiones que deben demandar las partes actora, en materia de obligación de manutención.
De la recta interpretación del artículo 511 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual contiene el procedimiento especial único de alimento y guarda, hoy manutención y responsabilidad de crianza, de la lectura y análisis del señalado artículo se desprenden tres tipos de pretensiones, que son recogidas en la parte sustantiva del procedimiento especial y único, las cuales son: la fijación de la obligación de manutención, se debe solicitar cuando no esta determinado el quantum mensual y para fijarse debe tomarse en consideración la capacidad del obligado, la necesidad del acreedor alimentario y también otros elementos como el salario minino nacional obligatorio, el ajuste automático y el índice inflacionario. Las partes podrán acordar una fijación extra litis, pero para que tenga el carácter de caso juzgada formal debe estar homologada por un juez. De igual forma se contempla la pretensión de revisión de obligación de obligación de manutención, la misma tiene su fundamento en el articulo 523 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y debe interponerse cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto mediante sentencia o se fijo convencionalmente, para solicitar esta acción, lógicamente debe estar previamente fijado el quantum de la obligación alimentaría y la ultima pretensión que contiene la norma adjetiva señalada, es el cumplimiento de la obligación de manutención, por supuesto se debe solicitar cuando el obligado no cumple con el quantum fijado. Esta es la única pretensión que permiten solicitar las cuotas atrasadas, las futuras y los intereses moratorios de las primeras.
Tal como podemos observar, la parte actora demando la fijación, teniendo pleno conocimiento que el quantum mensual y las cuotas extraordinarias estaban fijadas en el asunto BP12-V-2007-000031, por lo que considera este operador de justicia, que es forzoso apreciar la presente pretensión, por lo que hay que desestimarla.
. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora no esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera desestimar la presente pretensión, y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.938.871, con domicilio en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña ANACELYS JOSEFINA BRITO MAURERA, de seis (06) años de edad, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 84.994, en contra de el ciudadano JUAN RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.019, asistido de abogado RUBEN VICENT ORTIZ, Ipsa: 36.068.
Debido a que en el asunto BP12-V-2007-000031, fue fijado el quantum de la obligación de manutención mensual y las cuotas extraordinarias y debidamente participadas, por lo que se mantiene vigentes los montos fijados en el mencionado dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre del 2009 y así se ordena. De igual forma, fue debidamente ejecutada la sentencia, se acuerda suspender la medida participada en fecha TP-177-2009, de fecha 28 de Enero del 2009. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 3:15 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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