REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 04 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-000765
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, titular de la cédula de identidad numero V- 10.925.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 76.780, en mi carácter de Defensora Publica, suplente, en protección de niños, niñas y adolescente en representación de la niña ..., nacida el 30-06-2007, quien es hija de la ciudadana: ANADIS DEL VALLE AZOCAR RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 14.818.028, en contra del ciudadano: EROL EHRLICH CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero Nro. V- 14.641.798.
La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 07-10-2009, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 23-10-2009, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 11 de Marzo del presente año, compareció la parte demandada, y consignó poder apud acta, otorgado al ciudadano: EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero Nro V- 14.029.829 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.284. En fecha 16 de Marzo del año en curso, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, ninguna de las partes comparecieron a dicho acto. En fecha 15 de Marzo del año en curso, la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda, en tres folios útiles. En fecha 24 de Marzo del año en curso, la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas y anexos, dicho escrito fue admitido y se ordeno su evacuación. Mediante auto de fecha 8 de Abril del año en curso, se dicho cómputos de días de despacho transcurrido en la articulación probatoria y en la misma fecha se dicto auto separado pasando al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, ya identificado, en mi carácter de Defensora Publica, suplente, en protección de niños, niñas y adolescente en representación de la niña ..., nacida el 30-06-2007, quien es hija de la ciudadana: ANADIS DEL VALLE AZOCAR RIVAS, ya identificada, en contra del ciudadano: EROL EHRLICH CASTRO, ya identificado.
La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … que la madre de la beneficiaria, manifestó que el padre de la niña, labora en PDVSA, que no cumplía con la obligación de manutención. Alego, que la defensoria publica, lo convoco para celebrar una audiencia conciliatoria y el demandado no compareció, por lo que la defensora publica en nombre de la beneficiaria demanda la fijación de la obligación de manutención.
Tal como consta en los autos, la parte demandada, compareció voluntariamente y consigno poder apud acta, quedando tácitamente citado y consigno escrito en fecha 15 de Marzo del año en curso, escrito de contestación de la demanda. Observa este operador de justicia, que la parte se dio por citado, en fecha 11 de Marzo del año en curso, por lo que el lapso establecido en el articulo 514 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el acto procesal de la contestación de la demanda, debía celebrarse el tercer dia siguiente de la citación y el demandado consigno el escrito al segundo dia de citado, por lo que se hace necesario analizar el principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión. El auto Colombiano Devis Echandia, en su Teoría General del proceso, señala copio textualmente:

“ … Se entiende por tal la división del proceso en una series de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de comportamiento estancos, en los cuales se reparten el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinados periodos, fuera del cual no pueden se ejercidos y si se ejecutan no tienen valor…” pagina 66, Devis Echandia, en su Teoría General del proceso, editorial Universidad, tercera edición revisada y corregida

De igual señaló, el maestro Eduardo J. Couture, en su texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición (póstuma), reimpresión inalterada, pagina 194, copio textualmente:

“El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesivas, mediante la cláusula definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumado.
Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional “

De las transcripciones parciales de los autores de reconocida trayectoria procesalitas Colombiano y Uruguayo, se puede concluir, que el los actos procesales, deben estar regidos y regulados por una serie de principios fundamentales, aplicable a toda clase de procesos, por lo que en el “procedimiento especial de alimento y guarda”, aún vigente en todo el territorio de competencia de este tribunal de protección, debe regularse los actos procesales, interpretados entre otros principios procesales, por el del principio de la preclusión.
Es muy claro el artículo 514 la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que el acto de la contestación debe celebrarse, el tercer dia siguiente a la citación y el tercer dia siguiente a la citación, para el caso que nos ocupa, se efectuó el 16 de Marzo del año en curso, por lo que se concluye el escrito presentado por la parte demandada, el 15 de Marzo, es evidentemente extemporáneo por anticipado y así se acuerda.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, en cuanto al capitulo I, no hay nada que valorar, debido a que el merito de los autos, no es un medio de pruebas, por lo que no hay nada que valorar. En cuanto al capitulo II, la parte demandada promovido medios de pruebas documentales marcados con las letras desde la “A” hasta la “C”. Los mismos se tratan de medios documentales emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados con el medios de prueba testifical, por lo que al omitir tal formalidad adjetiva, conlleva a que este operador de justicia, esta obligado a desestimar los referidos medios de pruebas documentales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil y así se acuerda. La parte demandada promovido medios de pruebas documentales marcados con la letra desde la “I”, el mismo se trata de medio documental emanado de tercero, el cual no fue ratificado con el medio de prueba testifical, por lo que al omitir tal formalidad adjetiva, conlleva a que este operador de justicia, esta obligado a desestimar los referidos medios de pruebas documentales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil y así se acuerda. La parte demandada promovido medios de pruebas documentales marcados con las letras desde la “J” hasta la “N”, los mismos se tratan de medios documentales emanados de tercero, los cuales no fue ratificados con los medios de pruebas testifícales, por lo que al omitir tal formalidad adjetiva, conlleva a que este operador de justicia, esta obligado a desestimar los referidos medios de pruebas documentales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil y así se acuerda. La parte demandada promovido medios de pruebas documentales marcados con la letra desde la “Ñ”, el mismo se trata de medio documental emanado de tercero, el cual no fue ratificado con el medio de prueba testifical, por lo que al omitir tal formalidad adjetiva, conlleva a que este operador de justicia, esta obligado a desestimar los referidos medios de pruebas documentales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil y así se acuerda. En cuanto al capitulo III, de las pruebas testimoniales no hay nada que valorar, debido a que los testigos no comparecieron a la declaración.
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto al hijo o hija, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior, es evidente por ser una niña, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él. En cuanto a la capacidad económica, del obligado, se puede evidenciar por las información remitida por PDVSA, folio 13 del cuaderno de medidas, que el demandado, devenga un salario mensual, superior a tres salarios mínimos obligatorios y vigentes mensuales, de igual forma debe considerarse que no consta en auto, que el demandado, posee otras cargas familiares que deben ser consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, considera este operador de justicia, que el monto, que el padre debe suministrar en forma mensual un monto fijo equivalente en calculado en un sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y dos cuotas extraordinarias, calculadas en salario y medio, del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de fijación de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, titular de la cédula de identidad numero V- 10.925.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 76.780, en mi carácter de Defensora Publica, suplente, en protección de niños, niñas y adolescente en representación de la niña ..., nacida el 30-06-2007, quien es hija de la ciudadana: ANADIS DEL VALLE AZOCAR RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 14.818.028, en contra del ciudadano: EROL EHRLICH CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero Nro. V- 14.641.798, representado por el ciudadano: EDUAR JOSE AGUILAR CASTILLO, ya identificado, En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un SESENTA POR CIENTO (60%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 734,53 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña: ANADIS DEL VALLE AZOCAR RIVAS o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña: ANADIS DEL VALLE AZOCAR RIVAS o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña: ANADIS DEL VALLE AZOCAR RIVAS o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: la niña beneficiaria, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 36 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la empresa donde este laborando el demandado. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA







En esta misma fecha siendo las 3.18 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA