REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de El Tigre.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2010-002779
ASUNTO: BP12-S-2010-002779






HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABOG. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Homologación del convenio suscrito en fecha 26-10-2010, por los Ciudadanos ROMINA DEL VALLE GOMEZ MARCANO Y FRANCISCO JOSE RIVAS BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.943.789 Y 15.375.583, respectivamente, de este domicilio, ante su despacho, a favor de su hija la niña ..., junto con los recaudos que en ella se mencionan.- En consecuencia se ADMITE: por cuanto a lugar en Derecho a las buenas costumbres y ninguna Disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser Orientados por la Fiscal de Protección y expusieron lo convenido en acta anexada a la presente solicitud, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña ..., de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños o Adolescentes para asegurar su desarrollo Integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías HOMOLOGA, Por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio el cual reza textualmente lo siguiente: “ El padre ciudadano FRANCISCO JOSE RIVAS BLANCO, se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARWES FUERTES (Bfs 300,00) Quincenales, en la cuenta de ahorros aperturada en el banco Guayana a nombre de la niña, por concepto de sustento a favor de su hija EDUVIMAR DEL VALLE E LA CANDELARIA RIVAS GOMEZ, así mismo, la dotación de vestido y calzado dos veces al año (Julio- y Diciembre), útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y los gastos de medicinas y atención médica cuando lo requieran, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno. Quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme a los establecido en las leyes vigentes”. El Tribunal acuerda además, que la presente OBLIGACION DE MANUTENCION, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades del Niño y los ingresos del Padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último Parágrafo.- Este Tribunal LE ADVIERTE a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda Expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR



ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.-
CGER/AA