REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 08 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2007-000634
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: EDELMIRA TIBISAY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.966.204, de este domicilio, en procedimiento en representación de sus hijos: ... , nacidos el 04-12-1985, 07-01-1988 y 05-02-1996, respectivamente; asistido por la ciudadana: REYES CUCHILLAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.177; en contra del ciudadano: MANUEL DE JESUS TINEO AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.992.361.
La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 24-10-2007, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 24-10-2007, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. Cumplidas las formalidades procesales, mediante auto de fecha 21-04-2010, se practico cómputo por secretarias de los días de despacho transcurrido en la articulación probatoria del presente procedimiento especial de manutención. Mediante auto de la misma fecha se acordó pasar al estado de dictar sentencia.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: EDELMIRA TIBISAY GUZMAN, en procedimiento en representación de sus hijos; asistido por la ciudadana: REYES CUCHILLAS SANCHEZ, en contra del ciudadano: MANUEL DE JESUS TINEO AROCHA, ya identificado, representado por la ciudadana: GRIDELAINE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 120.556 y titular de la cédula de identidad numero V- 15.846.335.
La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … que durante la relación matrimonial, procrearon tres hijos, alego que desde hace 9 años aproximadamente el padre de los hijos, dejo de cumplir con sus obligaciones, alego que en el año 1999, lo demando por ante el Tribunal del municipio Simón Rodríguez de esta misma circunscripción judicial, en fecha 21-09-1999, declinado la competencia para este mismo tribunal, posteriormente declarándose la perención del referido proceso. Alego que el demandado, labora en la empresa PDVSA. La parte actora, demando la fijación de la obligación de manutención y solicito medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 16 de Diciembre del 2009, la parte demandada, asistida de abogado, compareció y consigno escrito y anexos. Con esta primera actuación la parte demandada, quedo tácitamente citada, todo de conformidad con lo establecido 216, único aparte del Código de procedimiento civil. El efecto procesal de la mencionada actuación procesal en el expediente, consagra efectos procesales en el proceso, entre ellos, el más importa que la parte demandada esta a derecho y al estar a derecho, surgen una series de cargas procesales que debe hacer en beneficio de sus pretensiones, entre ellas dar contestación a la demanda, promover los medios de pruebas que estima conveniente y las demás cargas procesales inherente a todo proceso.
Las partes no promovieron medios de pruebas alguna, por lo que no hay medios de pruebas que valorar.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Del análisis de los alegado por la parte actora, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la beneficiaria de la obligación de manutención, con relación al demandado, en consecuencia la misma, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Por otro lado establece, el artículo 216, único aparte del código de procedimiento civil, la parte demandada una vez citada o cuando actúa, por primera vez en el expediente, citación tacita, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y alegar las defensas de fondo que considerara necesarias, para la mejor defensa de sus derechos, también debió promover las pruebas que estimara conveniente, pero llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada se abstuvo de contestar y de promover prueba alguna, por lo tanto se hace necesario analizar el articulo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICON DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA, EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MAS DILACIÓN...”
De la norma adjetiva transcrita anteriormente se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la obligación de manutención y la filiación del demandado con los acreedores de dicha obligación está plenamente probada, por lo tanto el petitum de la demandante esta ajustada a los artículos 365, 366,369, 374, 376, 511 y siguientes de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y así debe acordarse.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, la incomparecencia de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera, que su incomparecía a la contestación de la demanda, y el hecho de no haber promovido prueba alguna, se le tiene por confeso en el petitorio de la actora, en consecuencia, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este tribunal apreciar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de fijación de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: EDELMIRA TIBISAY GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.966.204, de este domicilio, en procedimiento en representación de sus hijos: ..., nacidos el 04-12-1985, 07-01-1988 y 05-02-1996, respectivamente; asistido por la ciudadana: REYES CUCHILLAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.177; en contra del ciudadano: MANUEL DE JESUS TINEO AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.992.361, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un SETENTA POR CIENTO (70%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 856,72 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de los beneficiarios ciudadana: EDELMIRA TIBISAY GUZMAN o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 2.447,78 dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de los beneficiarios, ciudadana: EDELMIRA TIBISAY GUZMAN o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 2.447,78 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: EDELMIRA TIBISAY GUZMAN, ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: los beneficiarios, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 36 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la empresa donde este laborando el demandado. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 11:43 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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