REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 08 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2008-000508
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, titular de la cédula de identidad numero V- 10.925.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 76.780, en mi carácter de Defensora Publica, suplente, en protección de niños, niñas y adolescente en representación de la niña ..., nacida el 22-06-2008, quien es hija de la ciudadana: LAURA LISSETH BATISTA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.937.723, en contra del ciudadano: RODOLFO ANTONIO CARRILLO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero Nro. V- 12.710.037.
La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 04-06-2008, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 16-06-2008, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes.
En fecha 05 de Marzo del 2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, solo compareció la parte demandada, asistido de abogado. En la misma fecha, compareció la parte demandada, asistido de abogado y dio contestación a la demanda. En fecha 12 de Marzo, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles y 6 anexos, las mismas fueron admitidas y se ordeno de evacuación. Recibidas todas las resultas probatorias, mediante auto de fecha 05 de mayo del año en curso, se practico computo por secretaria. Mediante de la misma fecha, se acordó pasar al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, ya identificada, en mi carácter de Defensora Publica, suplente, en protección de niños, niñas y adolescente en representación de la niña beneficiaria de la obligación de manutención, nacida el 22-06-2008, quien es hija de la ciudadana: LAURA LISSETH BATISTA MEDINA, ya identificada, en contra del ciudadano: RODOLFO ANTONIO CARRILLO MEDINA, ya identificado, representado por la ciudadana: ROSARIO C. BISCOCHEA PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 49.726. La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … que el padre de la niña labora en la empresa PDVSA, alego que la madre de la niña, ha tratado de mejorar de manera de dialogar con el padre, para que la ayude a sufragar los gastos que requieren la niña y éste hace caso omiso y solo de vez en cuando, muy periódicamente le ha depositado apenas la cantidad de Bs. 60,oo, siendo insuficiente e irrisoria para cubrir los gastos tanto de alimentación, educación, vestido, salud, recreación y otros, que requiere su hija. Alego, que la actora, cuenta con un empleo de paramédico, su salario no es suficiente para cubrir sola los gastos que origina la crianza, por lo que demandado la fijación de la obligación de manutención. La parte demandada expuso en su contestación, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … admitió como cierto la filiación de la niña. Alego, tener 6 hijos, rechazo y negó que fuera cierta que tratara de dialogar con la madre de la niña, ella se altera al punto de agredirlo verbalmente, sin poder llegar acuerdo. Posteriormente procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la niña, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda. Solo la parte demandada promovió medios de pruebas. En cuanto al capitulo I, no hay nada que valorar, debido a que el merito de los autos, no es un medio de prueba. En cuanto al capitulo II, prueba de informe, requirió informe ala Gerencia de Recurso Humano, de la empresa PDVSA, la resultas del medio probatorio corre inserto en los folios 54 al 56, se considera que el contendido al no ser impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, debe presumírsele la autenticidad de la respuesta y la exactitud de su contenido, por lo que este operador de justicia lo valorar y surten todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de procedimiento civil. En cuanto al informa requerido al Banco Mercantil, la respuesta de lo requerido corre inserto en los folios 40 al 47, se considera que el contendido al no ser impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, debe presumírsele la autenticidad de la respuesta y la exactitud de su contenido, por lo que este operador de justicia lo valorar y surten todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de procedimiento civil. Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto al hijo, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses del niño que la requiera, su interés superior, es evidente por ser una niña, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él. En cuanto a la capacidad económica, del obligado, se puede evidenciar por las retenciones efectuadas por la empresa que el demandado, devenga un salario mensual, superior a dos salarios mínimos obligatorios y vigentes mensuales, de igual forma debe considerarse que el demandado, posee otras cargas familiares que deben ser consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención. Considerando que el obligado, pretendía cumplir con su obligación de manutención, pero en forma unilateral, considerar este operador de justicia, que debe fijarse el monto, calculado en un ochenta por ciento (45%) del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y dos cuotas extraordinarias, calculadas en dos (2) salario del salario mínimo nacional obligatorio vigentes y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, titular de la cédula de identidad numero V- 10.925.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 76.780, en mi carácter de Defensora Publica, suplente, en protección de niños, niñas y adolescente en representación de la niña ...., nacida el 22-06-2008, quien es hija de la ciudadana: LAURA LISSETH BATISTA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.937.723, en contra del ciudadano: RODOLFO ANTONIO CARRILLO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero Nro. V- 12.710.037. En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 550,75 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña, ciudadana: LAURA LISSETH BATISTA MEDINA o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en salario dos (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 2.447,78 dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña, ciudadana: LAURA LISSETH BATISTA MEDINA o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salario (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 2.447,78 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la niña, ciudadana: LAURA LISSETH BATISTA MEDINA o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: la niña beneficiaria, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 36 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la empresa donde este laborando el demandado. Notifique la presente decisión a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 2:54 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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