REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 09 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
ASUNTO: BP12-V-2009-000639
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana: ANNIS MARIBELL RENGEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.017.662, de este domicilio, asistida por las abogadas: ROSANGELA ROJAS ROJAS y YENNIFER WALTERS, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad numero Nros- V- 17.088.931 y V-10.067.362, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 125.140 y 125.072, respectivamente; en contra del ciudadano: NELSON EDUARDO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero Nro. V- 12.126.076, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 13.-08-2009, cumplido con la distribución y demás formalidades y sustanciación, se acordó admirarla en fecha 17-09-2009, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 21 de Mayo del 2010, se celebro el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron la ciudadana ANNIS MARIBEL RENGEL MARTINEZ antes identificada, quien es la parte demandante acompañado de su Apoderado Judicial, Abogada, YENNIFER DEL CARMEN WALTERS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 125.072, igualmente se hizo presente la Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIBEL GONZALEZ, igualmente comparece la abogado MARIANGEL ORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.407, en su carácter de defensor Ad-litem del demandado. En esta estado el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 06 de Julio del 2010, se llevo a cabo EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, comparecieron compareció la Ciudadana: ANNIS MARIBEL RENGEL MARTINEZ, identificada en autos, quien es la parte demandante acompañado de su Apoderado Judicial, Abogada, YENNIFER DEL CARMEN WALTERS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 125.072, igualmente se hizo presente la Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIBEL GONZALEZ, presente también la abogado MARIANGEL ORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.407, en su carácter de defensor Ad-litem del demandado.
En fecha 14 de Julio del presente año, se llevo a cabo el ACTO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA, comparecieron la ciudadana ANNIS MARIBEL RENGEL MARTINEZ, asistida por la abogada YENNIFER DEL CARMEN WALTERS, inscrita en el inpreabogado 125.072, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Se deja constancia de la comparecencia de la Abogada MARIANGEL ORTA, en su carácter de Defensor Ad- litem parte demandada. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público la Abogada Maribel González, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el 26 de Octubre del presente año, en la oportunidad procesal de celebrar el acto, comparecieron presente la ciudadana se hizo presente en este acto la parte demandada ANAIS MARIBELL RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.662 quién es la parte actora, acompañada por la Abogada YENNIFER WALTERS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 125.072, y de los ciudadanos MARIA ROSIBEL ARISMENDI y JEAN CARLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.592.664 y 14.867.855, domiciliados la primera en urbanización Las Mercedes, calla 05 casa Nº L7 de ésta ciudad del Tigre estado Anzoátegui y el segundo en urbanización Villas de San José, calle 2 casa F-2 de ésta ciudad del Tigre Estado Anzoátegui. Se deja constancia de la comparecencia de la defensora ad-litem MARIANGEL ORTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.407.- Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el Articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a incorporar las Pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana: ANNIS MARIBELL RENGEL MARTINEZ, ya identificada, asistida por las abogadas: ROSANGELA ROJAS ROJAS y YENNIFER WALTERS ya identificada; en contra del ciudadano: NELSON EDUARDO SANCHEZ ROJAS, ya identificada, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…“… que contrajeron matrimonio civil, que procrearon tres (3) hijos, nacidos el 21-11-2000, 27-06-1999 y 29-08-2002, respectivamente, fijaron como domicilio conyugal, la siguiente dirección: calle L 5, casa numero 5, urbanización Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, alego al principio de la relación hubo afecto y comprensión hasta que el cónyuge asumió una actitud agresiva, hostil y grosera hacia la cónyuge muchas veces los insultos y ofensas eran delante de los hijos y su conducta no era la mas acorde a un buen esposo y padre de familia ya que incluso ha amenazado a la cónyuge con matarla … por lo ante expuesto la cónyuge acudió para demandar el divorcio basándose en la causal tercera del código civil vigente, es decir los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”…”
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada, la parte demandada, por órgano de su defensor ad-litem dio contestación a la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo y su reforma que copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda. Se procedió a oír los testimoniales de la testigo MARIA ROSIBEL ARISMENDI, antes identificada. Seguidamente abogado asistente de la parte actora pasa a formular las preguntas: PRIMERO: ¿Si conoce de Vista Trato y comunicación a los ciudadanos ANNIS MARIBEL RENGEL MARTINEZ y NELSON EDUARDO SANCHEZ ROJAS? Es todo.- Respondió: Si los conozco. Es Todo. SEGUNDA: ¿Si saben y le consta que los ciudadanos ANNIS MARIBEL RENGEL MARTINEZ y NELSON EDUARDO SANCHEZ ROJAS tienen tres hijos que llevan por nombres GENESIS JULIANNYS, ORIANNYS DE LOS ANGELES y PABLO ANNEL SANCHEZ RENGEL? . Es Todo. Respondió: Si me consta. Es Todo TERCERO: ¿si sabe y le consta que el ciudadano NELSON EDUARDO SANCHEZ, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y la continuidad de la vida conyugal? Es Todo. Respondió: Si me consta. Es Todo. Seguidamente la Defensora Ad-litem pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo de forma amplia le consta que el ciudadano NELSON EDUARDO SANCHEZ, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves de la vida conyugal?. Es todo. RESPONDIO: Porque me ha tocado vivir el maltrato del señor Nelson, hacia la señora ANNIS, con golpes malas palabras ofensas, en varias oportunidades y he hablado con el y presenta problemas dice que en una rabia le dieron ganas de matar a su mama, tiene problemas.- es Todo.- Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la abogado asistente de la parte actora a los fines de que formule las preguntas al ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS, arriba identificado en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Si conoce de Vista Trato y comunicación a los ciudadanos ANNIS MARIBEL RENGEL MARTINEZ y NELSON EDUARDO SANCHEZ ROJAS? Es todo.- Respondió: Si. Es Todo. SEGUNDA: ¿Si saben y le consta que los ciudadanos ANNIS MARIBEL RENGEL MARTINEZ y NELSON EDUARDO SANCHEZ ROJAS tienen tres hijos que llevan por nombres GENESIS JULIANNYS, ORIANNYS DE LOS ANGELES y PABLO ANNEL SANCHEZ RENGEL? . Es Todo. Respondió: Si . Es Todo TERCERO: ¿si sabe y le consta que el ciudadano NELSON EDUARDO SANCHEZ, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y la continuidad de la vida conyugal? Es Todo. Respondió: si. Es Todo. Seguidamente la Defensora Ad-litem pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo de forma amplia le consta que el ciudadano NELSON EDUARDO SANCHEZ, incurrió en excesos, sevicias e injurias graves de la vida conyugal?. Es todo. RESPONDIO: Bueno porque mas de una vez tuve que meterme, en las conversaciones de ellos dos, cuando ellos dos se ponían a discutir y a pelear, infinidades de veces. “ Si examinamos los testimoniales y comparándolos con los demás medios de pruebas que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones del testigo, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la conducta asumida por el ciudadano: NELSON EDUARDO SANCHEZ ROJAS, ya identificado, podemos subsumirla en la causal tercera del articulo 185 del código civil, en consecuencia esta plenamente probado la causal alegada, por lo que este tribunal, considera que la presente pretensión de divorcio, debe ser declarada procedente y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia la estima y así se acuerda
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoado por la ciudadana: ANNIS MARIBELL RENGEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 13.017.662, de este domicilio, asistida por las abogadas: ROSANGELA ROJAS ROJAS y YENNIFER WALTERS, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad numero Nros- V- 17.088.931 y V-10.067.362, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 125.140 y 125.072, respectivamente; en contra del ciudadano: NELSON EDUARDO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero Nro. V- 12.126.076, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, sobre los hijos común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo las partes fijarla extrajudicialmente o solicitarla por vía judicial.
Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 2: 23 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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