REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000455
ASUNTO: BP12-R-2010-000166

Vistas las actuaciones recibidas y admitidas por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, relacionadas con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 08 de junio del año 2010, el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 65.745, en su carácter de apoderado del ciudadano, GILBERTO FORERO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.519.743, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró INADMISIBLE; la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA) incoada por la parte actora-apelante, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 16 de junio del año 2010, en ambos efectos.-
Las actoras ciudadanas SUSANA DESIREE NOGUERA GARCIA y CARMEN RAMONA GARCIA DE NOGUERA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.001.298 y 4.912.501, en su carácter de Presidenta y vice-presidenta respectivamente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº. 73 del Libro de A-17, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2006, representadas legalmente por el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.786, en contra del ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.519.743, en su carácter de Presidente de la empresa TODO DIESEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1986, quedando anotada bajo el Nº. 36, Tomo 12-A.
Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-
Se inicia el presente asunto por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA) en fecha 20 de julio del año 2009, en el libelo del cual las demandantes, entre otras cosas, expresa”…se le pide al tribunal A-quo decrete la intimación del deudor, ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA… …1) la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS ( Bs.F 700.000,oo)… …2) Los intereses moratorios de la cantidad adeudada… …practique Medida Preventiva de Embargo, hasta cubrir el doble de la suma de dinero constitutiva del motivo principal de la demanda, vale decir, hasta la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.400.000,oo)… … se estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS ( Bs.F 700.000,oo)...”.
Por auto de fecha 22 de julio del año 2009, el a quo admite la demanda ordenándose la intimación de la empresa demandada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la intimación mas un día que se le concede como termino de distancia pague o formule oposición, ordenándose comisionar al Tribunal del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial a los fines de la intimación, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 18 de septiembre del año 2009, el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, diligencia solicitando dándose por citado, consignando poder conferido a su persona, y solicitando copias certificadas del expediente.
En fecha 24 de septiembre del año 2009, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, presenta escrito de oposición a la intimación.
En fecha 09 de octubre del año 2009, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre del año 2009, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, presenta escrito de formalización de tacha de documento.
En fecha 03 de noviembre del año 2009, el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, presenta escrito de impugnación del poder otorgado por la parte demandante.
En fecha 09 de noviembre del año 2009, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, presenta escrito de observación al escrito de fecha 03 de noviembre del año 2009.
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2009, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el a quo admite la prueba testimonial promovida por la parte demandada fijando la oportunidad para su evacuación y comisionándose al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Ramón Febres.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, el a quo acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el a quo fijó la oportunidad para el acto de Informes.
En fecha 19 de marzo del año 2010, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, presenta escrito de informes.
En fecha 19 de marzo del año 2010, el Abogado SANDERS VELASQUEZ QUIJADA, presenta escrito de informes.
En fecha 18 de mayo del año 2010, el a quo dicta sentencia declarando INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMATORIA) a que se contrae el presente asunto.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 22 de julio del año 2009, el a quo decreta la medida solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites.
En fecha 03 de noviembre del año 2009, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, presenta escrito solicitando la suspensión de la medida decretada.
En fecha 13 de noviembre del año 2009, es recibida la resulta de comisión librada.
MOTIVA:
DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN.-
Se trata de la dictada por el Juzgado supra mencionado en la fecha también precisada antes, de cuyo texto in-extenso esta Alzada transcribe los siguientes fragmentos …Omisiss…INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas SUSANA DESIREE NOGUERA GARCIA y CARMEN RAMONA GARCIA DE NOGUERA, antes identificadas contra la empresa TODO DIESEL, C.A., arriba identificada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 22 de julio de 2009, y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.-
Fundamenta la a quo su decisión así: En virtud de lo expuesto, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto el instrumento consignado junto al libelo de la demanda, no vale como instrumento público, ergo, (sic) no constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, y así se decide.-
Más abajo agrega que el documento fundamental de la demanda carece de validez para el procedimiento de intimación.- Omisiss.-
Asentado lo anterior pasa esta Alzada a examinar el documento fundamental de la demanda, acompañado al escrito libelar, y al efecto observa que, la parte actora acompaña a su escrito libelar como documento fundamental de la demanda, vale decir, instrumento del cual se deriva la suma de dinero demandada, debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, bajo los datos de autenticación que aparecen en dicho documento de cuyo texto parcial se observa que estableció: Omisiss: PRIMERA: YO, GILBERTO FORERO, antes identificado y en representación de TODO DIESEL, C.A., declaro Que: Me obligo en este acto a cancelar a las ciudadanas. SUSANA DESIREE NOGUERA GARCIA y CARMEN RAMONA GARCIA DE NOGUERA, y al ciudadano ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCIA representantes de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS HERNOG, C.A., la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,oo ) por concepto de la alianza de hecho existente entre ambas empresas en el contrato Número 4600025693, suscrito con (PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.)- Que corresponde a la obra (OBRAS CIVILES PARA LA AMPLIACIÓN DE MACOLLAS EN EL AREA OPERACIONAL CABRUTICA AÑO 2008 GRUPO A y B), el cual hemos convenido en un CINCUENTA (50 %) y a su vez me obligo a cancelar todos los gastos derivados del presente contrato), y por ende eximo de responsabilidad a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HERNOG, C.A.
En la cláusula SEGUNDA de ese convenio los ciudadanos SUSANA DESIREE NOGUERA GARCIA y CARMEN RAMONA GARCIA DE NOGUERA, y al ciudadano ALEXANDER JOSÉ NOGUERA GARCIA, precedentemente mencionados, autorizan al ciudadano GILBERTO FORERO a realizar la deducción de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) los cuales serán deducidos del monto convenido en este acto.- Omisiss (Mayúsculas del texto).-
Esta alzada, considera que el instrumento fundamental de la demanda no es válido para incoar el cobro de bolívares por el procedimiento por INTIMACIÓN, por los siguientes hechos:
a) Del texto in extenso de ese convenio de pago notariado no se evidencia que las partes hayan determinado el plazo para pagar la suma de dinero a que el mismo se contrae, en consecuencia como se puede exigir el pago de una obligación cuya fecha de pago no fue fijada.
b) No se trata de una obligación líquida y exigible, ya que en el escrito libelar se solicita el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 700.000) Y EN EL CONVENIO AUNQUE SE FIJA ESTA SUMA SE ESTABLECE QUE DE LA MISMA SE DEDUCIRÁN CIEN MIL BOLÍVARES por lo que esta Alzada considera que la demanda ha debido incoarse solicitando el pago de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES y más aún, al no señalarse fecha de pago, como podría encontrarse en mora la empresa deudora, es decir como se puede hacer exigible el pago.
Por todo lo antes expresado, esta demanda debe ser declarada INADMISIBLE, pues no reúne los requisitos que en derecho corresponden al procedimiento MONITORIO que es especialísimo.-
A mayor abundamiento la primera parte del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero...” Omissis.
El 643 ejusdem, dispone: “El juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los casos siguientes.
1.- Si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640, que al efecto reza: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero… Omissis.-
CONCLUYE ESTE SENTENCIADOR RATIFICANDO LO ASENTADO EN ANTERIORES DECISIONES, QUE LOS JUECES DEBEN UNA VEZ PRESENTADA LA DEMANDA, EXAMINAR CUIDADOSAMENTE PARA CONSTATAR SI CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, Y DE NO CUMPLIRLOS DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, CLARO QUE SI NO FUE OBSERVADO, Y SE ADMITE LA DEMANDA, EL JUEZ PUEDE PRONUNCIARSE DECLARANDO INADMISIBLE LA DEMANDA EN LA ETAPA PROCESAL QUE ADVIERTA LA FALTA DEL PRESUPUESTO PROCESAL NECESARIO PARA LA ADMISIÓN.
Declarada como es la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, es inoficioso considerar los alegatos de informes presentados ante esta Alzada por las partes, los cuales fueron leídos, y solo con fines pedagógicos este sentenciador, ante la delación de FRAUDE PROCESAL, REITERA lo asentado en otras decisiones, debe demandarse en juicio ordinario autónomo, y para que en un proceso se declare debe constar todos los elementos constitutivos del FRAUDE, Y PRECISARSE EL O LOS AUTORES DEL MISMO.
Por los argumentos antes expuestos resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 08 de junio de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de mayo de 2010; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró INADMISIBLE la demanda a que se contrae el presente asunto, SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 18/11/2010, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000166, Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL