REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, dos (02) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000038
ASUNTO: BP12-R-2010-000211
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de julio del año 2010, por la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.004.901, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MARJORIE OBANDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 120.441; apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de julio del año 2010, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 26 de julio del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 11 de agosto del año 2010, este Tribunal Superior deja constancia de la presentación del escrito de informes por la parte demandante.
Por auto de fecha 28 de septiembre del año 2010, este Tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso de treinta días a partir de la fecha del auto para dictar sentencia.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, fecha en que debía dictarse el fallo en la presente causa, se difirió por un lapso de treinta (30) días siguientes, en consideración que debía publicarse la decisión correspondiente al asunto BP12-V-2010-000169 y al asunto BP12-R-2010-000184.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal de diferimiento para proferir el fallo en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el presente expediente está relacionado con una demanda de Divorcio presentada en fecha 18 de febrero del año 2009, por la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA, asistida por la Abogada MARJORIE OBANDO, anteriormente identificadas, contra el ciudadano MARCELINO JOSE OBANDO LAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.730.706, demanda esta que fue reformada en fecha 13 de marzo del año 2009, admitida por el a quo por auto de fecha 26 de marzo del año 2009, ordenando la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como emplazando a la parte demandada para que, de no llegarse a la reconciliación en los dos actos conciliatorios previstos en la ley, comparezca al quinto día de vencido el lapso para los prenombrados actos conciliatorios, a dar contestación a la demanda, comisionando para la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Agotadas las gestiones para la citación del demandado de autos, en fecha 09 de octubre del año 2009, la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA debidamente asistida por la Abogada MARJORIE OBANDO, diligencia solicitando la designación de un defensor ad- litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de octubre del año 2009, el a quo acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 09 de octubre del año 2009, designando a la Abogada RAMONA TAYUPO como defensora ad litem del ciudadano MARCELINO JOSE OBANDO LAREZ.
En fecha 03 de diciembre del año 2009, la Abogada RAMONA TAYUPO, diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído y prestando el juramento de Ley.
En fecha 10 de diciembre del año 2009, la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA, debidamente asistida por la Abogada MARJORIE OBANDO, solicita el emplazamiento correspondiente.
Por auto de fecha 11 de enero del año 2010, el a quo acuerda el emplazamiento de la Abogada RAMONA TAYUPO.
En fecha 11 de marzo del año 2010, la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA, debidamente asistida por la abogada MARJORIE OBANDO, diligencia solicitando se designe un nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 15 de marzo del año 2010, el ciudadano Domingo Bucarito, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, diligencia consignando boleta de emplazamiento debidamente firmada por la Abogada RAMONA TAYUPO.
En fecha 30 de abril del año 2010, el a quo deja constancia de la realización del primer acto conciliatorio, para la cual solo compareció la parte demandante; así mismo fijando la fecha para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 15 de junio del año 2010, el a quo deja constancia de la realización del segundo acto conciliatorio, para la cual solo compareció la parte demandante.
En fecha 29 de junio del año 2010, el a quo deja constancia que siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, no comparecieron ni la parte demandante ni la parte demandada a la realización del mismo.
En fecha 09 de julio del año 2010, el a quo, dicta sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declara extinguido el proceso en virtud de la inasistencia de la parte demandante al acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado Superior para decidir observa:
La parte demandante ciudadana Petra Almeida, asistida por la abogada Marjorie Obando en fecha 15 de julio de 2010, apela de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 09 de Julio de 2010, que declaró extinguido el proceso en virtud de la inasistencia de la actora al acto de contestación de la demanda y consigna al efecto Constancia Médica de la Clínica Santa Rosa de fecha 29 de Junio de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, la parte actora asistida de abogada presenta Informes en la presente causa, en la que señala: Omisiss “…Cabe destacar ciudadano Juez, que para la fecha 29 de junio del año 2010 correspondía dar contestación a la demanda, por motivos de enfermedad mi defendida tuvo que acudir de emergencia a la clínica Santa Rosa, por exigencia del médico de turno el Doctor CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de dad, con número de cédula de identidad número 4.002.149 CM. 1039 M.S.D.S. 20.168, en su informe médico claramente en su diagnóstico dice que la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA, requería estar todo ese día de reposo por el tratamiento aplicado debajo de la lengua (tenlofin) en gotas y el cuadro presentado fue de hipertensión por ese motivo mi defendida no pudo asistir al acto a dar contestación…”.
En la oportunidad de Informes la parte demandante acompañó a su escrito Constancia Médica de la Clínica Santa Rosa de fecha 29 de junio de 2010, la cual también acompañó a su escrito de apelación.
Ahora bien establece el artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio…”
En cuanto a la Constancia Médica de la Clínica Santa Rosa de fecha 29 de junio de 2010, esta Alzada observa que si bien es cierto que en la Constancia Medica consignada junto con el escrito de Informes aparece un sello húmedo en el que se lee: Dr. CESAR A. MARTINEZ. MEDICO CIRUJANO. CI. 4.002.149. Col. Med. 1039. MPPS 20.188, no es menos cierto que el referido sello carece de la Firma del mencionado médico, por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse como emanado de él y al mismo tiempo al no ser una de las pruebas permisibles en la segunda instancia, mal podría este Juzgador valorarla por lo que la desecha y así se decide.
Asimismo, advierte este sentenciador que si bien es cierto que la constancia acompañada al escrito de apelación y la que se acompañó en la oportunidad de Informes en esta Alzada, son ambas de fecha 29 de junio de 2010, en la primera que se consignó (junto con el escrito de apelación), aparece un sello húmedo en la parte inferior derecha que se lee: CLINICA SANTA ROSA C.A. RIFJ-08013618-7 y sobre el sello una firma ilegible, mientras que en constancia médica acompañada en la oportunidad de informes, como se señaló supra aparece un sello húmedo Dr. CESAR A. MARTINEZ. MEDICO CIRUJANO. CI. 4.002.149. Col. Med. 1039. MPPS 20.188.
A criterio de quien aquí decide la inasistencia de la demandante de autos al acto de la contestación a la demanda, tal como lo señaló la a quo, acarreó la extinción del proceso, pues el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando señala que el efecto o consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la contestación de la demanda conduce a la extinción del proceso, y considerando este Tribunal que no logró demostrar la demandante-apelante las razones que impidieron su asistencia al referido acto de contestación a la demanda, resulta forzoso declarara Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de julio del año 2010 por la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA, debidamente asistida por la Abogada MARJORIE OBANDO, contra la sentencia de fecha 09 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada antes precisada, SEGUNDO: No hay condena en Costas dada la índole del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy 02/11/2010, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2010-000211.- Conste.-
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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