REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-R-2010-000091
Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2010, admitido en esa misma fecha, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 09 de marzo del año 2010, por el abogado NELSON BUCARAN; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA RISQUEZ DE MILLAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.466.570, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del año 2010, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR; la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoada por la parte apelante, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 18 de marzo del año 2010, en ambos efectos.-
La actora antes mencionada, representada por los Abogados NELSON BUCARAN Y JOSE BUCARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.280 y 100.197, respectivamente demandan a la ciudadana ALMA PALLARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.229.773.
Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-
Se inicia la presente acción por desalojo en fecha 30 de noviembre del año 2009, mediante la cual la demandante solicita ”…para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento y pagar la deuda por servicios de acueductos por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo)… …solicito del tribunal a su digno cargo, que previo de las formalidades legales decrete y practique MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado…” , admitida por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, ordenándose citar a la demandada, para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre del año 2009, el ciudadano Octavio Maita, en su carácter de Alguacil del a quo, consigna boleta de citación librada a la demandada, quien la firmó debidamente.
En fecha 15 de diciembre del año 2009, la ciudadana ALMA PALLARES, debidamente asistidas por los Abogados LILA CALDERON y TOMAS AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.327 y 36.173, respectivamente, y otorga Poder Apud Acta a los prenombrados ciudadanos.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Abogado TOMAS AGUILERA, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero del año 2010, el Abogado TOMAS AGUILERA, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2010, el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2010, el a quo, difiere la decisión para el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 09 de febrero del año 2010,diligencia la parte demandante ciudadana ANTONIA RISQUEZ DE MILLAN, debidamente asistida por los Abogados NELSON BUCARAN y JORGE BUCARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.280 y 100.197, respectivamente, y otorga Poder Apud Acta a los prenombrados abogados.
En fecha 11 de febrero del año 2010, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente asunto declarando SIN LUGAR, la demanda propuesta.
MOTIVA:
Considera esta Alzada examinar si la decisión recurrida mediante recurso de apelación se ajustó a los hechos y al derecho, y para ello procede a analizar los alegatos del escrito de demanda, de litis contestación y resultado de las pruebas que aparecen de autos.
OBJETO DE LA PRETENSION:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de septiembre de 2008, celebró contrato de Arrendamiento por escrito a tiempo determinado por un tiempo de duración de seis (06) meses, contados desde el día 01 de septiembre de 2008, hasta el 01 de marzo del año 2009, mediante documento autenticado con la ciudadana ALMA ESTHER PALLARES RETAMOZO, titular de la cédula de identidad Nº. 24.229.773 por un inmueble de mi propiedad cuya ubicación, constan en dicho contrato, por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
Una vez que recibió el inmueble comenzó a cumplir sus obligaciones, pero no ha querido renovar el contrato, es por ello que solicito la entrega material de dicho inmueble.- Omisiss.-
Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,.
Del escrito de litis contestación se observa que la parte demandada, negó, rechazo y contradijo los hechos, y CONCRETAMENTE: Que no se notificó a la arrendataria por escrito de la desocupación del inmueble y por lo tanto la accionada tomo la renovación automática del contrato, es decir, desde marzo de 2009, hasta septiembre de 2009, igualmente terminó ese periodo y no hubo notificación, y el contrato comenzó su nueva vigencia desde septiembre de 2009, hasta marzo de 2010, que es cuando se vencerá nuevamente, aplicándose la TACITA RECONDUCCION... Omisiss.-
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se observa recibos de pago firmado por las partes por concepto de pago de pensiones de arrendamiento y planillas de depósitos bancarios efectuados por la parte demandada en la cuenta Corriente Nº.0102-0433-070100053690 del Banco de Venezuela, cuya titular es la parte demandante, de cuyos documentos se evidencia el pago de los meses de arriendo desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de enero de 2010.-
Los depósitos bancarios son los conocidos como TARJAS, a que se contrae el articulo 1383 del Código Civil, y los recibos de pago documentos privados, al estar firmados por las partes, surten todo su valor de prueba, y aunado al hecho que la parte actora no alega insolvencia por pago de cánones de arrendamiento, estos documentos demuestran el pago de los canones ya determinados, y así se decide.-
Las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, al no ser impugnadas se valoran de acuerdo con el artículo 429 del CPC, y así se decide.
Los recibos de pago por servicios de luz eléctrica, agua y aseo correspondientes al inmueble arrendado, esta Alzada no les otorga valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Con relación a la solicitud de Inspección del servicio de agua y a la fiscalización efectuada por la Alcaldía de Anaco, de fecha 16 de diciembre de 2009, que demuestran que la demandada ha efectuado gestiones a objeto de solventar la deuda por concepto de agua, este sentenciador le otorga valor de prueba según el articulo 1359 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que la demandada estaba tratando de pagar la deuda por este concepto, y en consecuencia no quedo demostrado que la arrendataria haya incumplido la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, y que proceda el pago de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), demandados por estos conceptos y así se decide.-
La parte demandante, no promovió pruebas, y solo acompañó copia del contrato de arrendamiento a su escrito libelar el cual ya fue valorado supra.
Al no probar el incumplimiento de las cláusulas alegadas, carga que le correspondía como actora, no es posible que prospere la presente demanda, y así se decide.-
Del texto del contrato se observa que, se celebró en fecha 01 de septiembre de 2008, POR UN LAPSO DE SEIS MESES, que vencieron el día 01 de marzo de 2009.-
El canón fijado antes precisado, debía pagarse durante los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, y la falta de pago de una pensión vencida dará derecho a intereses por mora de Cincuenta Bolívares diarios No a la Resolución.
No aparece de autos que la parte arrendadora haya notificado que no sería renovado el contrato, además para la fecha de proposición de la demanda no se encontraba insolvente la parte arrendataria, asunto que no fue determinado en el contrato solo se pactó el pago de intereses, si la parte no pagaba durante los cinco primeros días de cada mes siguientes al mes vencido, pero no se fijó el numero de meses insolutos que autorizarían solicitar la resolución por falta de pago, tampoco se estableció que la insolvencia en el pago de servicios públicos sería causa de resolución.-
Ahora bien, si el arrendatario siguió ocupando el inmueble después de la fecha de vencimiento operó la tácita reconducción de acuerdo con el articulo 1600 del Código Civil que dispone: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en la posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a tiempo indeterminado”.
Conviene precisar que la prórroga legal es de pleno derecho, por mandato de la ley, cuando el arrendatario no haya incurrido en incumplimiento, y se encuentre Solvente en el pago de los cánones motivo por el cual la recurrida acordó ajustada a derecho, la prorroga legal por tres años, (Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), lo que ratifica esta Alzada, y así se decide.
Por todo lo antes expresado, esta Alzada evidencia de las actas procesales que la sentencia accionada en apelación se ajusto a los hechos y al derecho y le resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.-
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 09 de marzo del año 2010, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado NELSON BUCARAN DEFFENDINI, en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de febrero del año 2010 por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Anaco; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 11 de febrero de 2010, SEGUNDO: Se Condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 24//11/2010, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000091, Conste,
LA SECRETARIA
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