REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000050
ASUNTO: BP12-R-2010-000141

Vistas las actuaciones recibidas y admitidas por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010, relacionadas con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 19 de mayo del año 2010, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de apoderado de la demandada empresa CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 54, Tomo 4-A, en fecha 17 de marzo del año 2008, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por la parte actora ciudadano JESÚS ALEXIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, a través de apoderado judicial, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 24 de mayo del año 2010, en ambos efectos.-
El actor, ciudadano JESÚS ALEXIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.159, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, está representado legalmente por el abogado JOSE LUIS APONTE ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.821, demanda a la empresa CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A., siendo sus apoderados judiciales los Abogados TEODORO GOMEZ RIVAS, JOSE GREGORIO ARTHUR y TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.993, 49.946 y 125.141 respectivamente.
Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-
Se inicia el presente asunto por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en fecha 11 de marzo del año 2009, en el libelo de la cual el demandante, entre otras cosas, expresa”…demandar como en efecto legalmente demando a la Sociedad Mercantil CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A., en la persona de su representante ROXANNA CAROLINA SANCHEZ VELASQUEZ, ya identificada, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de la ley, mediante Procedimiento por Intimación, a realizar el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.750,oo) que es el monto de los referidos cheques los cuales opongo a la demanda, SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (2.000,oo) por concepto de tramites de Protesto y traslado hasta la Ciudad de Anaco; TERCERO: Los intereses moratorios calculados por este Tribunal desde el día 07 de enero de 2009; CUARTO: las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal...”.
Presenta con el libelo de la demanda copias certificadas del Documento Poder otorgado al abogado JOSE LUIS APONTE ROMERO, por el ciudadano JESÚS ALEXIS RODRÍGUEZ GONZALEZ.
Por auto de fecha 11 de marzo del año 2009, el a quo admite la demanda ordenándose Intimar a la empresa a los fines que comparezca dentro de los diez días de despacho mas un día que se le concede como termino de distancia contados a partir de su intimación, para que pague o formule oposición a la intimación, ordenándose entregar las respectivas boletas al alguacil del Tribunal a los fines de la practica de la misma.
En fecha 14 de abril de 2009, el alguacil del a quo consigna recibo de citación y compulsa librada a la parte demandada quien se negó a firmar.
En fecha 23 de abril del año 2009, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, diligencia dándose por citado e intimado en la causa, así mismo presentando documento poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A.
En fecha 08 de mayo del año 2009, el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, presenta escrito de oposición a la intimación.
En fecha 13 de mayo del año 2009, el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo del año 2009, el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de junio del año 2009, el a quo admite las pruebas promovidas, por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, constando en autos sus resultas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el a quo fija la oportunidad para el acto de Informes.
En fecha 16 de marzo del año 2010, el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, presenta escrito de informes.
En fecha 13 de mayo del año 2010, el a quo, dicta sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXIS RODRÍGUEZ GONZALEZ, contra la empresa CORPUS INTEGRAL PAMELA, C.A., no habiendo condenatoria en costas por la naturaleza parcial de la decisión.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 12 de marzo del año 2009, el Abogado JOSE LUIS APONTE ROMERO, presenta escrito mediante el cual solicita se ratifique la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa decreta la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su práctica.
En fecha 03 de agosto del año 2009, el a quo recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordándose agregarla a los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la apelación, considera este sentenciador de ALZADA, analizar como Punto Previo si en el presente caso operó LA PERENCIÓN DE LA INSTACIA y a tal efecto:
Observa este Juzgador que la presente demanda fue admitida por el a quo en fecha 11 de marzo del año 2009, según se desprende del auto que cursa al folio veintiocho (28) del asunto principal.
Asimismo desde la fecha de admisión de la demanda (11/03/2009) hasta la fecha en la que el Alguacil del a quo consigna las resultas de la citación, vale decir 14 de abril del año 2009 (folio treinta (30) del asunto principal), no consta en autos que la parte demandante haya impulsado la intimación de la demandada, es decir haya cumplido con la carga de suministrar los medios o transporte para hacer efectiva la intimación de la demandada de autos.
Ahora bien, considera esta alzada precisar que de demostrarse QUE, LA PARTE ACTORA NO IMPULSO LA INTIMACION DE LA DEMANDADA, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS, CALENDARIOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE DECLARARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, ES LO QUE HA VENIDO REITERANDO ESTA ALZADA EN SINTONIA CON LA LEY, Y LA REITERADA JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.-
A criterio de quien aquí decide, no consta en autos que la parte actora, hubiese diligenciado consignando los recursos para que se practicara la intimación y que tampoco el alguacil haya diligenciado manifestando que recibió los recursos y constatados estos hechos, la juez de la causa ha debido declarar la perención breve de la Instancia en el presente caso, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y evitar el desarrollo del proceso hasta, sentencia definitiva, ocasionando desgaste del órgano jurisdiccional y costos económicos para las partes, ya que en la presente causa hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de demanda, promoción de pruebas, y otras actuaciones, que pudieron haberse evitado si la juez de la causa la hubiere declarado de oficio, en consecuencia al operar la Perención de la Instancia en la presente causa se ANULA la sentencia recurrida, y así se decide.
Cree conveniente esta Alzada, transcribir una de las mas recientes decisiones sobre Perención de la Instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la cual se transcribe: Omisiss: “ La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia No RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karma Isaac, exp No 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para logar la citación, diligenciar en el expediente dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal: ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, que debe dejar constancia en el expediente, en cuanto si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa: iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada.- Omisiss.- (Ver sentencia de la Sala De casación Civil del T.S.J, exp. No 2009-000539, de fecha 25 de marzo de 2010. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por Jesús Esteban Vivas Durán contra Cruz Marina Díaz García). Omisiss.
A CRITERIO DE QUIEN DECIDE:
Es de justicia que la omisión del alguacil, no sancione a la parte demandante con la perención, pero siempre y cuando éste haya cumplido con su carga de diligenciar dentro de los treinta días establecidos en el artículo 267, ordinal primero del C.P.C, manifestando que pone a disposición del tribunal los medios, recursos para la practica de la intimación del demandado, es obvio que si no diligenció dentro de dicho lapso, Y CON ESE OBJETIVO: PONER A DISPOSICION LOS MEDIOS PARA PRACTICAR LA CITACION DEL DEMANDADO, opera la perención breve de la instancia.-
SE REITERA LO ASENTADO EN LA MAS RECIENTES DECISIONES DE ESTE JUZGADOR, ASUNTOS: BP12-R-2010-000001, BP12-R-2010-000132 ENTRE OTROS, EN DONDE SE DECLARO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Y SE ADVIRTIO A LA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, COMO SE ADVIERTE, AQUI A LA JUEZA DEL SEGUNDO EN ESTE CASO, QUE DEBEN EVITAR EL DESARROLLO DEL PROCESO HASTA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS DE HECHO EN LOS TRAMITES DE LA CITACIÓN , PARA APLICAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, EVITANDO EL DESGASTE DEL ORGANO JUDICIAL Y LOS COSTOS ECONOMICOS DE LAS PARTES EN ACTOS COMO LITIS CONTESTACION, PROMOCION DE PRUEBAS, INFORMES ETC.

DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente caso OPERO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2010, y SEGUNDO: Se declara Extinguida la Instancia todo de conformidad con el artículo precedentemente indicado, TERCERO: Se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2009, CUARTO: No hay Condena en las costas del recurso dada la índole del fallo.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en la oportunidad de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 24//11/2010, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000141, Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL