REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-001014
ASUNTO: BP12-R-2010-000203
Conoce este Tribunal Superior del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de julio del año 2010, por el abogado JAVIER MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.744, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO BELTRAN ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.175.518 y domiciliado procesalmente en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial París, primer piso, oficina Nº. 08 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial; en contra del auto de fecha 06 de julio del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que negó el Auto para mejor proveer solicitado por el apelante antes identificado.
Por auto de fecha 20 de julio del año 2010, el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir el presente asunto a este Juzgado Superior donde se recibe en fecha 29 de septiembre de 2010 y en esa misma fecha se admite y se le da entrada fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 14 de octubre del 2010, siendo la oportunidad legal para ello, comparece la parte demandada-apelante y consigna su escrito de informes, el cual se agrega a los autos por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Estando este Tribunal dentro del lapso fijado pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación surge con ocasión al Juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta interpuesta por el ciudadano JOSE YELIF RAMIREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.936.676, a través de apoderada judicial, abogada REYES ESPERANZA CUCHILLA SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 33.177 y con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial París, primer piso, oficina Nº. 06 de la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial..
Ahora bien, la parte demandada ya identificada apela del auto de fecha 06 de julio del año 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia supra indicado en el cual señaló: Omisiss “…siendo que el auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez practicarlo concluido el lapso probatorio; y por cuanto de autos se evidencia que el lapso probatorio se encuentra totalmente fenecido o concluido, es por lo que este Tribunal NIEGA el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada en fecha 18-06-2010 y ratificada mediante diligencia de fecha 29-06-2010.- Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En su escrito de Informes en Alzada el apoderado judicial del apelante abogado JAVIER MILLAN, ya identificado solicita se declare Con Lugar la apelación y se ordene al Juzgado de la causa dictar el auto para mejor proveer conforme ha sido solicitado.
De las actuaciones cursantes en el expediente observa este Sentenciador, que al folio sesenta y tres (63) cursa un auto dictado por el a quo de fecha 25 de mayo del año 2010, en el que señala que vencido como se encuentra el lapso probatorio fija quince (15) días despacho para que las partes presenten informes-
Evidencia este Tribunal de Alzada que solo la parte demandada –apelante hizo uso de ese derecho y en fecha 15 de junio de 2010 presenta informes (folios 64 al 67) y en dicho escrito observa este Tribunal que fue solicitado el AUTO PARA MEJOR PROVEER, solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fecha 18 y 29 de junio del año 2010.
Cree conveniente este Juzgador, aclarar que si bien es cierto que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 401 lo que en doctrina se conoce como autos complementarios de pruebas, no es menos cierto que el artículo 514 ejusdem consagra los autos para mejor proveer, siendo una diferencia entre ambos que proceden en etapas diferente del proceso, es decir, el artículo 401 citado por el a quo, permite dictar estos autos una vez que haya concluido el lapso probatorio mientras que el 514 permite dictarlos después de presentados los informes y dentro del lapso perentorio de quince (15) días y observando este Tribunal que el auto para mejor proveer fue solicitado por el apelante en el acto de informes y ratificado en dos oportunidades siguientes a este acto, considera tempestiva la solicitud realizada y así se declara.
Ahora bien, el apelante en su escrito de informes ante esta Alzada, solicita auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido expresa: omisiss “…ya que es indudable que el Juez como administrador de justicia necesita esclarecer puntos dudosos en el presente juicio para así formarse una mejor convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, es sumamente importante ciudadano Magistrado que la parte actora exhiba y consigne el documento de propiedad debidamente registrado y protocolizado del inmueble en cuestión, por cuanto como lo indique en la contestación de la demanda que si bien es cierto que fue convenido entre las partes que el precio de dicho inmueble era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) mi representada dio en PAGO a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 125.000) y pactaron que dentro de los 120 días siguientes mi representado cancelaría la cantidad de 75.000 MIL BOLIVARES FUERTES para cancelar el saldo deudor del inmueble de conseguir el respectivo crédito hipotecario por ante la entidad bancaria BANCO DEL SUR no es menos cierto que es un requisito sine qua non presentar el TITULO DE PROPIEDAD DEBIDAMENTE REGISTRADO Y PROTOCOLIZADO para ser aprobado dicho crédito…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Al respecto considera este sentenciador conveniente transcribir el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor, se señalará término suficiente para cumplirlo.
Contra este auto no se oirá recurso alguno, cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”; (negrillas del Tribunal).
Cabe destacar que doctrinalmente, los autos para mejor proveer son providencia que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de facultades discrecionales y si lo juzgare conveniente o procedente, pues es claro que dicha facultad probatoria del juez se conecta con la búsqueda de la verdad material del proceso.
En cuanto a la prueba oficiosa en el proceso, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, señala: que la introducción de la prueba oficiosa en el proceso debe obedecer a un ideal de justicia, es decir, para la realización de la justicia material en el caso concreto, apoyando quien aquí decide, lo que señala el referido autor en cuanto a que la idea de que la actividad probatoria oficiosa es, en muchos casos, una necesidad impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva, que reclama una resolución de los conflictos planteados ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con la realidad de los hechos enjuiciados.
Ahora bien, en el presente caso, a criterio de este Tribunal, el auto del a quo apelado no estuvo ajustado a derecho, considerando este juzgador que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el auto para mejor proveer tal y como fuere solicitado por la parte apelante, pues resulta indispensable para el a quo ahondar exhaustivamente en cuanto al bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, es decir, es importante verificar si el incumplimiento de dicho contrato obedeció a causas imputables al demandado o a la parte actora y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declara Con Lugar la apelación a que se contrae el presente recurso y así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han sido analizados precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio del año 2010 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JAVIER MILLAN en contra del auto de fecha 06 de julio del 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA en todas sus partes el auto apelado antes precisado y SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de la causa precedentemente indicado acordar y dictar el auto para mejor proveer tal y como fuere solicitado por el apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo las formalidades del caso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase en la oportunidad de ley al Juzgado de Procedencia, es decir Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación-
EL JUEZ SUPERIOR
MEDARDO ANTONIO PAEZ-
LA SECRETARIA
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 29//11/2010, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000203, Conste,
LA SECRETARIA
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
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