REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-M-2010-000042
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: COOPERATIVA SERVICIOS R & M, R., debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Município Anaco del Estado Anzoàtegui en fecha 05 de octubre del año 2006, anotada bajo el Nº.10, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, representada por su Presidenta MARIA EUGENIA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.503.517, debidamente asistida por la abogada LUZARA MARTINEZ, inscrita em el Inpreabogado bajo el Nº. 120.435.
DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de marzo del año 1996, anotada bajo el Nº. 19, Tomo A-7 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO DEL JUICIO PRINCIPAL: COBRO DE BOLÌVARES VIA INTIMATORIA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido el presente asunto en fecha 18 de noviembre del año 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el mencionado Tribunal en fecha 04 de junio de 2010.-
Por auto de fecha 18 de noviembre del año 2010, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-M-2010-000042 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se acordó resolver el presente asunto dentro del lapso de diez (10) días de despacho.
SEGUNDO.
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN.
La demandante COOPERATIVA SERVICIOS R & M, R, propone demanda contra la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., ambas antes identificadas, por ante la Unidad de Recepciòn y Distribuciòn de Documentos Civiles El Tigre, correspondendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, por Cobro de Bolìvares vìa Intimatoria, según se evidencia de escrito de demanda que riela de autos, de fecha 09 de diciembre del año 2009.
En fecha 08 de enero del año 2010, el Juzgado supra señalado se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento y declina la causa al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, señalando en dicha decisión: Omisiss “…De la revisión realizada al escrito libelar y de las facturas anexadas al mismo, se evidencia que la misma es interpuesta por una Cooperativa, y siendo que en las disposiciones finales de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se señala que: “Los Tribunales competentes para conocer los procedimientos que se refieren en esta Ley, así como los procesos judiciales con los entes del sector cooperativo, serán los Tribunales de Municipio en los cuales se tramitaran mediante el procedimiento breve…” (Comillas y negrillas del texto).
Por su parte el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial por decisión de fecha 04 de junio de 2010, se declara a su vez incompetente en razón del territorio, señalando en la aludida decisión lo siguiente: Omisiss “…Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal y sus recaudos provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria y visto y analizado igualmente el libelo de la demanda y las facturas que la acompañan, este Tribunal a los efectos de su admisión observó que el domicilio de la demandante y de su Presidente es en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y la Empresa demandada esta ubicada en la Avenida Santiago Mariño, Zona Industrial de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; y siendo que el artículo 40 del Código de procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos personales…se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste, su residencia…” se declara Incompetente para conocer la presente causa, y declina la Competencia en razón del Territorio al Juzgado del Municipio San José de Guanipa. En el presente caso de marras, observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaró Incompetente por razón de la materia para conocer la presente causa por ser el accionado una Asociación Cooperativa y que este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, se declaró Incompetente para conocer la presente causa, en razón del Territorio; por las razones explicadas supra, y en virtud de que existe un Tribunal Superior y común a ambos Tribunales que nos declaramos incompetentes para conocer la causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se plantea de oficio el conflicto de competencia negativo, y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”.
TERCERO
MOTIVA
Para decidir este Juzgado Superior observa:
A criterio de esta Alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia es incompetente para conocer de la presenta causa por razón de la materia, de conformidad con la disposición Transitoria Cuarta del decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas que dispone: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción Especial en materia asociativa los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley son los TRIBUNALES DE MUNICIPIO INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTIA DEL ASUNTO.- Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas de la Alzada).
Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado de Primera Instancia es Incompetente por razón de la materia, no es menos cierto que el Juzgado remitente el del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, también lo es por razón del territorio, pues la demandada de autos esta domiciliada en el Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, por lo que la competencia para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación corresponde al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cabe destacar, que no habiéndose creado hasta la presente fecha la jurisdicción especial para conocer de los asuntos relacionados con las Cooperativas, es evidente que los Tribunales competentes para conocer de las demandas, recursos, y demás asuntos relacionados con las asociaciones Cooperativas, corresponde a los Juzgados de Municipio sin importar el valor de la demanda, por lo que en el presente caso como se indico supra, la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto concierne al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, en sintonía con la Disposición legal citada, ratificando que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las demandas, recursos y demás asuntos relacionados con las Asociaciones Cooperativas, con prescindencia del monto de la cuantía.
Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior declara Competente para conocer del presente asunto al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así declara.
CUARTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer del asunto a que se refiere el presente expediente es el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el asunto a los fines de su continuidad, asimismo, se acuerda oficiar a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, participándoles de esta decisión remitiéndoseles además del oficio copia certificada de la misma.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.-
Remítase en aras de la celeridad procesal original el expediente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada. Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha del día de hoy 30/11/2010, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-M-2010-000042- Conste.-
LA SECRETARIA