REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, treinta (30) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000977
ASUNTO: BP12-R-2010-000263

DEMANDANTE: ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cedula de identidad Nº 9.309.709, domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, procediendo en su carácter de Presidenta, de la Sociedad Mercantil CETI SERVICES, C.A. (CETISCA), domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Hotel El Sol, Piso PB, Local 1-1, sector entrada a San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas, Estado Anzoátegui, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº 76, Tomo A-22, asistida por los abogados JOSEFINA DEL VALLE MILLAN MARCANO y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER.
DEMANDADOS: ciudadano REINALDO ARMAS ENGUAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N. 5.981.854 y subsidiariamente con la empresa SISTEMA SOLAR 1953, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 320-A Pro, y luego debidamente Registrada por cambio de dirección a San Diego de Cabrutica, Estado Anzoátegui, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de septiembre de 2008, anotada bajo el Nº 74, Tomo A-37.
ACCION: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA: (Auto apelado el dictado en fecha 21 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 05 de octubre del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Querella Interdictal Restitutoria que intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 22 de octubre del 2010, se deja constancia que la parte actora ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, asistida por los abogados JOSEFINA DEL VALLE MILLAN MARCANO y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.183 y 17.420, respectivamente, presentó en su oportunidad escrito de informes.
Por auto de fecha 02 de noviembre del 2010, se deja constancia que la parte actora ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, asistida por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, presento escrito consignado nota de entrega de fecha 01/11/2010.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Querella Interdictal Restitutoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 17 de septiembre del año 2010, incoado por la parte actora, contra la parte demandada todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa declara Inadmisible la presente acción.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de la siguiente manera:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
Se trata de la decisión dictada por el Juzgado de la causa antes precisado en la fecha también supra indicada, que declaró INADMISIBLE, la presente Acción Interdictal de Despojo incoada por la parte actora contra la parte demandada, ambas anteriormente identificadas en la parte NARRATIVA de esta decisión.-
Conviene analizar si la decisión recurrida se ajustó o no a los hechos y al derecho, y a tales fines observa este sentenciador que la demandante propone juicio interdictal Restitutorio alegando que, la parte demandada la DESPOJO de un elenco de bienes muebles que determina.-
Se observa que la parte accionante fundamenta su demanda en el artículo 783 del Código Civil.-
Anexo a su escrito libelar justificativo de testigos, con la finalidad de demostrar la ocurrencia del despojo, documento este que es el fundamental de este tipo de demandas, para demostrar los hechos fácticos en especial, fecha en que ocurrió el despojo, el autor o los autores del mismo, lugar, entre otros, etc.
A criterio de quien aquí decide, de las actas del expediente no se encuentra evidenciado que la parte demandada haya despojado a la demandante, en virtud de que del libelo se desprende que dichos bienes los tenía en posesión, legitima, pùblica, inequívoca, interrumpida, el demandado (requisitos de la posesión legitima a tenor del articulo 772 del Código Civil), pues los bienes se encuentran en las instalaciones del HOTEL de propiedad de la parte demandada.-
Los juicios interdictales, de restitución y de Amparo, son posesorios, en ellos se discute la posesión, no la propiedad, la propiedad solo sirve para colorear la posesión, según la doctrina patria y la extranjera también en especial la Italiana.-
En materia Interdictal de Despojo, es requisito indispensable que la parte querellante tenga en posesión los bienes sobre los cuales alega que ha sido despojada.
AUNADO A LO ANTES PRECISADO, ante este Tribunal Superior la parte demandante consignó documentales en donde declara haber recibido algunos bienes de los que alega fue despojada, y la promesa unilateral de un encargado del establecimiento, propiedad del demandado, en donde se encuentran los bienes, que le serian devueltos, lo que evidencia que los bienes señalados como despojados se encontraban en posesión del demandado por lo que no puede hablarse de un despojo sino se encontraba en posesión de los mismos.
Estos hechos, aunado a lo antes expresado hace concluir a este Juzgador que los bienes que alega la actora le fueron despojados, no se encuentran en posesión del demandado por actos violentos, ni clandestinos, sino que fueron llevados a esa instalaciones en forma voluntaria por parte de su propietaria, actual actora, y no por DESPOJO por parte del demandado.-
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre del año 2010 por la ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, asistida por la abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.183, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión apelada antes precisada y SEGUNDO: Se Condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 30/11/2010, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000263.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.